REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JULIO ALBERTO RAMIREZ GARCIA y
MERLYN RAMONA PEREZ
ABOGADO: JUAN JOSÉ ASCANIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.990
I-
Por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2.008, por los ciudadanos JULIO ALBERTO RAMIREZ GARCIA y MERLYN RAMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.183.174 y V-12.473.016, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.953; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 1.999; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en La Cidra, Callejón San Rafael, casa No. 322, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 20 de abril de 2.002.
En fecha 05 de agosto de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.990.
Admitida la misma en fecha 13 de agosto de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos JULIO ALBERTO RAMIREZ GARCIA y MERLYN RAMONA PEREZ, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JULIO ALBERTO RAMIREZ GARCIA y MERLYN RAMONA PEREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de julio de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 295, Tomo I, Año 1.999, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.54.990
dec.-
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