REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: PASCUAL TOBIAS SANABRIA RIVAS y
ANA MIRIAN MONTES
ABOGADO: SERGIA M. SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.887
I-
Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2.008, por los ciudadanos PASCUAL TOBIAS SANABRIA RIVAS y ANA MIRIAN MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.827.146 y V-11.527.059, asistidos por la Abogada en ejercicio SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.654; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 1.989; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda, número 10-78, sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EDWARD PASCUAL SANABRIA MONTES, mayor de edad; que no adquirieron ninguna clase de bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 24 de mayo de 1.991.
En fecha 10 de julio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.887.
Por requerimiento del Tribunal en fecha 30 de julio de 2.008 comparecieron los ciudadanos PASCUAL SANABRIA y ANA MONTES asistidos de abogado y consignaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Admitida la misma en fecha 30 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos PASCUAL TOBIAS SANABRIA RIVAS y ANA MIRIAN MONTES, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por Prefecto del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PASCUAL TOBIAS SANABRIA RIVAS y ANA MIRIAN MONTES GUEDEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de agosto de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 121, Folio (vto.) 122, Año 1.989, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijo, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.54.887
dec.-