REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ORLANDO JOSE QUINTERO y
NANCY JOSEFINA NÚÑEZ LUQUE
ABOGADO: DENCY JOSE RUBIO VALBUENA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.882
I-
Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2.008, por los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO y NANCY JOSEFINA NÚÑEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.068.374 y V-4.816.629, asistidos por el Abogado en ejercicio DENCY JOSE RUBIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.963; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 07 de septiembre de 2.000 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Pedro Herrera, calle 19 de abril, casa No. 34, Lomas de Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de cuerpos desde el mes de mayo de 2.001; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 10 de julio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.882.
Por requerimiento del Tribunal en fecha 17 de julio de 2.008 comparece el ciudadano ORLANDO JOSE QUINTERO asistido de abogado y consignó copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Admitida la misma en fecha 28 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ QUINTERO y NANCY JOSEFINA NÚÑEZ LUQUE, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO y NANCY JOSEFINA NÚÑEZ LUQUE, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de septiembre de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 88, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.54.882
dec.-