REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARIANA JOSEFINA TOVAR REQUENA y
LUIS ALEXANDER SEIJAS HEREDIA
ABOGADO: NORA GALLARDO SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.674
I-
Por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2.008, por la ciudadana MARIANA JOSEFINA TOVAR REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.601, domiciliada en jurisdicción del municipio Los Guayos del Estado Carabobo asistida por la Abogado en ejercicio NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.291; introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su solicitud, que en fecha 20 de julio de 1.991 contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo con el ciudadano LUIS ALEXANDER SEIJAS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.364.886 y de éste domicilio; que fijaron su domicilio conyugal en la Vivienda Popular Los Guayos del Estado Carabobo y que fue su último domicilio conyugal; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: LUIS ALEXANDER SEIJAS TOVAR, nacido el 27 de marzo de 1.990; que viven separados de hecho desde el día 10 de mayo de 1.994; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 22 de mayo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.674.
Por requerimiento del Tribunal, en fecha 31 de julio de 2.008, compareció la ciudadana MARIANA JOSEFINA TOVAR y aclaró que su hijo es mayor de edad y que su nombre es MARIANA JOSEFINA TOVAR DE SEIJAS.
Admitida la misma en fecha 31 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento del ciudadano LUIS ALEXANDER SEIJAS HEREDIA, para que compareciera por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA TOVAR REQUENA y LUIS ALEXANDER SEIJAS HEREDIA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. 3.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER SEIJAS HEREDIA y MARIANA JOSEFINA TOVAR REQUENA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de febrero de 1.991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 46, Tomo I, Año 1.991, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre el hijo habido por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.54.674
dec.-