REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DEYANIRA ENDRINA COHEN GONZALEZ y
ROBERT ANTONIO PEÑA VARELA
ABOGADO: GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.851
I-
En escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2.007, por los ciudadanos DEYANIRA ENDRINA COHEN GONZALEZ y ROBERT ANTONIO PEÑA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.078.021 y V-18.412.168, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.704, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 03 de diciembre de 2.005 contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que “…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, residenciándonos en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Avenida Principal, Bloque 54, Apartamento 03-04, escalera 01, Parroquia Rafael Urdaneta…”; que la unión transcurrió normal y armoniosamente hasta que se presentaron inconvenientes serios, los cuales se tornaron insuperables a pesar los esfuerzos tendientes a superarlos y poder restablecer en el hogar la paz y estabilidad tan anhelada, por lo que convinieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.851, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por requerimiento del Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2.007 comparecieron los ciudadanos DEYANIRA ENDRINA COHEN GONZALEZ y ROBERT ANTONIO PEÑA VARELA asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
El Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2.008, los ciudadanos DEYANIRA ENDRINA COHEN GONZALEZ y ROBERT ANTONIO PEÑA VARELA, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PEÑA VARELA y DEYANIRA ENDRINA COHEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.412.168 y 14.078.021 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 03 de diciembre de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 191, Tomo II, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.851
RMV/dec.-
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