REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de noviembre de 2.008.
198º y 149º

DEMANDANTE: CORPORACION INCRESA, S.A.

ABOGADOS: MARCOS PERNALETE y ALBERTO CASTILLO

DEMANDADOS: COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L. y JESUS ALIXANDER OSORIO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (CORRECCION DE AUTO DE ADMISION Y DECRETO DE MEDIDA)

EXPEDIENTE: 55.207


Vista la solicitud de Corrección del Auto de Admisión y del Decreto de Medidas proferidos por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2.008, realizada por el abogado ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.130.977, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.022, solicitud que realiza en fecha 26 de noviembre de 2.008, en los términos siguientes:
“...Por cuanto en el auto de admisión de fecha 2 de noviembre de 2.008, por error involuntario, no se incluyó al demandada de autos, JESUS ALIXANDER OSORIO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de avalista de la obligación demandada, así como tampoco en el decreto que acuerda las medidas cautelares, quien fue demandado igualmente en lo personal para que respondiera con el cincuenta por ciento (50%) con los bienes de su propiedad, solicito al Tribunal se sirva reformar el mencionado auto de admisión así como el decreto a que se contrae el cuaderno de medidas de fecha 12 de noviembre de 2008, para que se incluya en los mismos al mencionado ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO en su carácter ya indicado. Solicito muy respetuosamente del Tribunal provea lo conducente por la vía jurídica correspondiente.”

El Tribunal para decidir sobre la corrección, procedió a la revisión del Auto de Admisión y del Decreto de Medida Proferidos y observa, que efectivamente existe el error material denunciado; a los fines de subsanar el delatado error, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por Contrario Imperio el auto de Admisión y el Decreto de Medidas proferidos en fecha 12 de noviembre de 2008, tomando como sustento la sentencia proferida en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación: :
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter tan definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso e igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo e 2.003, mediante el cual se declaró terminado el Presente procedimiento. Así se decide...”
Exp. N° 02-1702 – Sent. N° 2231.Ponente: Magistrado Dr. Antonio García García

A tenor de lo expuesto y ratificando la existencia del error material, procedemos en consecuencia, a decretar la Nulidad del Auto de Admisión y el Decreto de Medida de fecha 12 de noviembre del año 2.008, en conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto su contenido; y, en consecuencia, se ordena expedir nuevo Auto de Admisión y Decreto de Medida, con las inserciones del caso, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
….LA
SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 55.207
Labr.-