REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO RUIZ CORDOBA y
ADA ANTONIA DIAZ HERNANDEZ
ABOGADO: LUCIA LIZARDO GUEVARA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.180
I-
Por escrito presentado en fecha 09 octubre de 2.008, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CORDOVA y ADA ANTONIA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.234.492 y V-11.810.934 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida San Juan No. 110-234, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo y la segunda en la avenida El Pao, Sector La Pica, casa s/n, Campo Carabobo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCIA LIZARDO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.045, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 05 de febrero de 1.990 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia (hoy Libertador) del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: GABRIEL y DENYS YAMILETH, mayores de edad; que viven separados de hecho desde el día 20 de marzo de 2.001; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 10 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.180.
Por requerimiento del Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2.008 compareció el ciudadano RAFAEL RUIZ asistido de abogada y consignó la copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Admitida la misma en fecha 27 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos RAFAEL RUIZ y ADA DIAZ, debidamente asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 05 de noviembre 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo. 2º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos DENYS YAMILETH RUIZ DIAZ y GABRIEL RUIZ DIAZ, hijos de los solicitantes. 3º) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CORDOBA y ADA ANTONIA DIAZ HERNANDEZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de febrero de 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 011, Año 1.990, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.55.180
dec.-