REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: DAMARIS JOSEFINA MILANO DE GUZMAN

ABOGADO: PABLO RODRIGUEZ

MOTIVO: TACHA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.286

Vista el escrito presentado por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA MILANO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.397.917, de este domicilio, asistida por el abogado PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.271, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...Soy propietaria de unas bienhechurías las cuales están ubicadas en un lote de terreno propiedad del Ministerio del Poder Popular para su Salud, ubicado en la Calle Tres, Casa No. 90, Comunidad Simón Rodríguez, Sector Bárbula cuyos linderos, son: NORTE: Calle Tres, que es su frente; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la señora Yusmary Reyes; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del señor Héctor Chacón; OESTE: Con Calle Transversal Uno; dicho terreno tiene CATORCE METROS (14,00 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18,00 Mts) de fondo, para un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 M2), soy pisataria por más de ocho (8) años del mismo, tal como consta de certificación emitida por la Oficina Técnica Municipal para la regulación de la tenencia de los terrenos urbanos del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual anexo marcada “A” y carta de residencia emanada por la Junta Parroquial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nº JPN: 0538/2008, la cual anexo marcada “B”. Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que el ciudadano GUSTAVO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.639.094, desde febrero del presente año, se ha presentado en mi domicilio manifestando ser el propietario de las bienhechurías basándose en un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2006, número de solicitud 3465, del cual anexo copia simple del mismo marcado con la letra “C”. Dicho Titulo Supletorio adolece de varios vicios: 1º) Es falso que dicho terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.); 2º) Es falso que haya sido construidas por el ciudadano GUSTAVO MEDINA SANCHEZ, antes identificado; 3º) La autorización de la cual se valió el ciudadano GUSTAVO MEDINA SANCHEZ, supra identificado, fue emitida por un Funcionario que no era competente para ello, pues dicho lote de terreno es propiedad del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente tacho de falso, dicho titulo supletorio el cual se identifica supra.
FUNDAMENTO LEGAL: Baso mi acción en el artículo 1380, numeral 6 Código Civil; Artículos 438, 440 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00)
PEDIMENTO: Solicito que el Titulo Supletorio, supra identificado, sea declarado falso por todos los argumentos antes expuestos, igualmente solicito que el ciudadano GUSTAVO MEDINA SANCHEZ, antes identificado, sea citado con la siguiente dirección: Av. Principal de la Urbanización Vivienda Rural de Bárbula, Casa Nº 1384032, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Fijo mi domicilio en la Calle Tres, Casa Nº 90, Comunidad Simón Rodríguez, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua Estado Carabobo…” (fin de la cita)

El solicitante presenta su escrito identificándolo como Tacha, pretendiendo que el Tribunal le acuerde validez a su declaración y con esa argumentación declare la Nulidad de un Titulo Supletorio sin Tacharlo; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:

...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene ....

Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma Supra indicada; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TACHA presentada por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA MILANO DE GUZMAN, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 26 días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.286
Labr.-