REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ZORAIDA ABOU HARB DE ABOU HARB, en representación de
su hijo TAREK ABOU HARB ABOU HARB
ABOGADOS: JESUS AREVALO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 55.075
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, por la ciudadana ZORAIDA ABOU HARB DE ABOU HARB, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.114.019, en representación de su hijo TAREK ABOU HARB ABOU HARB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.181.733, y debidamente asistida por el abogado JESUS AREVALO, inscrito en el I.P.SA bajo el No. 94.873; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, la cual se encuentra asentada bajo el No. 703, Folio 65, Tomo II, año 1.990, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que por error involuntario del funcionario que redactó la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error material de escribir el nombre de la madre, la declarante “SOURIA ZORAIDA” y que es incorrecto, que lo correcto es la señora “ZORAIDA ABOU HARB”; que se escribió también, “CON DOMICILIO EN RADRAYA” y que es incorrecto, que lo correcto es “CON DOMICILIO EN RACHAYA”.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 55.075.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.008, el Tribunal instó a la interesada a demostrar si el ciudadano TAREK ABOU HARB ABOU HARB, se encontraba incapacitado, cumpliendo condena penal o fallecido, toda vez que según su partida de nacimiento es mayor de edad y no puede actuar judicialmente un tercero en nombre de otra persona.
En fecha 13 de octubre de 2.008 compareció el ciudadano TAREK ABOU HARB ABOU HARB asistido de abogado y otorgó poder apud acta a su abogado asistente JESUS AREVALO, la Secretaria dejó constancia de la identificación del poderdante y de la verificación del acto. En la misma fecha el apoderado actor aclaró que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la madre de su representado porque así se lo había pedido y que en la actualidad, su representado es comerciante y viaja a diario entre la ciudad de Valencia y la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la cual no pudo acudir personalmente a realizar las respectivas gestiones de rectificación de su partida de nacimiento.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.008, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio veintidós (22) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 20 de octubre de 2.008.
Comparece en fecha 22 de octubre de 2.008, el abogado JESUS AREVALO, y consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
La parte actora no promovió pruebas.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana ZORAIDA ABOU HARB ABOU HARB, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.114.019, en representación de su hijo TAREK ABOU HARB ABOU HARB y debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.873, alega en el escrito lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que cuando fue redactada la Partida de Nacimiento de mi hijo, que corre inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia San José, anteriormente Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo y datos del Registro Principal, bajo el No. 703, Folios 65, por error involuntario del funcionario que redactó la partida de nacimiento de mi hijo, incurrió en el error material de escribir el nombre de la madre: La declarante (fdo) Souria Zoraida, que es incorrecto, siendo lo correcto: la señora Zoraida Abou Harb y se escribió también: con domicilio en Radraya, que es incorrecto, siendo lo correcto: con domicilio en Rachaya, como aparece en la partida de nacimiento original…”
II-
Para los efectos probatorios la a solicitante consignó junto con su escrito de demanda: 1°) Marcados “A” y “B” copia fotostática y certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 2º) Marcado “C” copia fotostática de resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia de la nacionalidad por nacimiento del ciudadano TAREK ABOU HARB ABOU HARB. 3º) Marcado “D” y “E” copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana ZORAIDA ABOU HARB ABOU HARB. 4º) Marcado “F” copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano LIWAA ABOU HARB.
III-
El Tribunal aprecia los documentos consistentes en la copia de la resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia de la nacionalidad por nacimiento del ciudadano TAREK ABOU HARB ABOU HARB, las copias de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana ZORAIDA ABOU HARB DE ABOU HARB y en la copia de la partida de nacimiento del ciudadano LIWAA ABOU HARB ABOU HARB, en el que ciertamente se constata que el verdadero nombre de la madre del ciudadano TAREK ABOU HARB ABOU HARB es ZORAIDA ABOU HARB DE ABOU HARB; así mismo, se verifica que el solicitante nace en RACHAYÁ, Líbano, y que su madre para la fecha de su nacimiento, se encontraba domiciliada en ese lugar. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano TAREK ABOU HARB ABOU HARB, y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 703, Folio 65, Tomo II, Año 1.990, en el sentido, que donde dice: “…SOURIA ZORAIDA ABOU HARB…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…ZORAIDA ABOU HARB DE ABOU HARB…”; donde dice: “…SOURIA ZORAIDA…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…ZORAIDA ABOU HARB…”; y donde dice: “…CON DOMICILIO EN RADRAYA…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…CON DOMICILIO EN RACHAYA…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp Nro. 55.075
RMV/dec.-