REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de noviembre de 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE: JOSE LUIS FEIJOO
DEMANDADO: MARLENI ESTHER DAZA PEÑA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 53.962
I
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada ROSARIO GARCES PIETRI DE RIVOLTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.866.928, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.653, procediendo en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana MARLENI ESTHER DAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.234.666, de este domicilio estando dentro del lapso procesal procedieron a dar contestación a la demanda, y opusieron Cuestiones Previas y lo hizo en los siguientes términos, cito:
“CAPITULO PRIMERO, PUNTO PREVIO:
I.- De conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto previo promuevo las siguientes cuestiones previas:
A. La contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del código de Procedimiento civil; es decir, la incompetencia del tribunal por la cuantía del mismo. En efecto, ciudadana Juez el petitorio hecho por la parte actora resulta incongruente con la estimación de la cuantía por cuanto la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.900,00), siendo que dicho monto hace que la competencia por el monto de la cuantía sea de cualesquiera de los Tribunales de los Municipios Urbanos Valencia, San Diego, Libertador, Los Guayos, y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, lo cual haría a este Tribunal Incompetente por la cuantía, y así solicito que sea declarado…..
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Opuestas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden, se procede a fallar respecto a la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con prescindencia de las demás por imperativo de la norma prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a la Cuestión Previa de la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, la opone la Defensora de Oficio de la parte Demandada alegando que la demandante estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.900,00); en este sentido le observamos, que el problema de la cuantía es meramente de carácter objetivo, matemático; que emerge del Petitum libelal, el cual puede ser exagerado, pero eso ya es materia para ser resuelta en otro momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, la parte actora especificó en su Petitum los puntos que demanda, siendo uno de ellos, que la parte demandada le adeuda las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) por cada mes, es decir que adeuda la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) por efecto de la Reconversión monetaria la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00); y siendo que a este Tribunal de Primera Instancia esta facultada para conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CINCO MILLONES UN BOLÍVAR (Bs. 5.000.001,00), y la presente estimación libelal rebasa con creces ese monto, la cuestión previa opuesta de la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por la Materia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal declara SU COMPETENCIA para continuar sustanciando la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 26 días del mes de noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 53.962
Labr.-