REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: NIEVES LORENA MASTRANGIOLI y
GLOMAR JOSE APONTE ROMERO
ABOGADO: LENIS MARQUEZ GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.206
I-
Por escrito presentado en fecha 15 octubre de 2.008, por los ciudadanos NIEVES LORENA MASTRANGIOLI LORENZO y GLOMAR JOSE APONTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.607.435 y V-12.106.444 respectivamente, domiciliados la primera en Chirgua, urbanización La Colonia, calle Escandinavia No. 11, Municipio Bejuma del Estado Carabobo y el segundo en la urbanización Trigal Centro, avenida Pocaterra, Residencias Tamara, piso 5, apartamento 51 del Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LENIS MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.986, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que el día 02 de marzo de 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en Chirgua, urbanización La Colonia, calle Carabobo, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que viven separados de cuerpos, desde el día 07 de octubre de 2.002; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 17 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.206.
Admitida la misma en fecha 21 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos NIEVES LORENA MASTRANGIOLI LORENZO y GLOMAR JOSE APONTE ROMERO, debidamente asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 03 de noviembre 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos NIEVES LORENA MASTRANGIOLI LORENZO y GLOMAR JOSE APONTE ROMERO ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de marzo de 2.002, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 06, folio (vto.) 007, Año 2.002, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.55.206
dec.-