REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ y
HEGEL MARINA DIAZ HERNANDEZ
ABOGADO: AURA SUAREZ DE CONTRERAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.169
I-
Por escrito presentado en fecha 08 octubre de 2.008, por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ y HEGEL MARINA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.016.783 y V-12.997.661 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AURA SUAREZ DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.607, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día 28 de diciembre de 2.000; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Rincón, Edificio Granado, Apartamento G-15, piso 2, Sector El Rincón, jurisdicción del Municipio Naguanagua; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 09 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.169.
Admitida la misma en fecha 13 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ y HEGEL MARINA DIAZ HERNANDEZ, debidamente asistidos de abogada, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 05 de noviembre 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ y HEGEL MARINA DIAZ HERNANDEZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de diciembre de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 848, Tomo III, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.55.169
dec.-


LA JUEZA TITULAR, (FDO) Abg. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. LEDYS ALIDA HERRERA. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R. Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Valencia, a los 25 días del mes de noviembre de 2.008.---------------------
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.

Exp. Nro. 55.169
dec.-