REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA

ABOGADOS: LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE
GINA SAMMITO RUIZ


DEMANDADO: JOSE VICENTE RANDAZZO

ABOGADO: GERALDINE TOTESAUT LOPEZ Y
PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ

MOTIVO: DESALOJO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.925



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2007, por la Abogado GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.424, de este domicilio en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano VICENTE RANDAZZO, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Julio del año 2008.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 17 de Julio de 2008, a darle entrada, asignándole Nro. 54.925, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 30 de julio de 2008, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.
En fecha 07 de Agosto de 2008, las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ Y/O GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, identificadas en autos, consignaron escrito de Informes por ante esta instancia.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 15 de febrero de 2008, por formal demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas LUISA JOSEFINA GÓMEZ JACOTTE Y GINA SAMMITO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.009.120 y V-7.090.043 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.222 y 62.258, en su orden ambas de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de e dad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.210.020 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, contra el ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.552.203 y de este domicilio.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 1203, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado y en esta misma fecha, se admitió la demanda, por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado de autos, se cumplieron, y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que e estimaron convenientes en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por las Abogadas LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE Y GINA SAMMITO RUIZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, en su condición de Arrendadora, en contra del ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, en su condición de Arrendatario, todos suficientemente identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que su representado celebró en fecha treinta (30) de Abril de 2004, contrato de Arrendamiento en forma privada, con el ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.552.203 y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por una casa ubicada en el Sector de Guere, calle Guere, signada con el número 111-125, en Jurisdicción del Municipio Nagunagua del Estado Carabobo, tal como consta de la clausula primera del aludido contrato de arrendamiento, asimismo consta de la clausula cuarta del mencionado contrato que el término de duración sería de seis meses, contados a partir del 30 de abril de 2004, vencido dicho término la relación arrendaticia continuó y han transcurrido hasta la fecha tres años y nueve meses , convirtiéndose por consiguiente en un contrato a tiempo indeterminado, el cual acompaña marcado con la letra “B”. Esgrime que es el caso que su representada se vio en la imperiosa necesidad de pedirle a su arrendatario JOSE VICENTE RANDAZZO, la desocupación del inmueble objeto del contrato, en virtud de que ella, desde el día 01 de Junio de 2004, ocupa en calidad de Arrendataria el apartamento distinguido con el número 4, piso 4, del edificio denominado TIVO, ubicado en la Urbanización la Alegría 154, en Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de su arrendador, ciudadano YORGHAKI YACOUB, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.448.623 y de este domicilio, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que en forma privada suscribieron en fecha Primero de Junio de 2004, el cual acompaña en copia simple marcado “c”; Relación Arrendaticia, que su representada ha honrado puntualmente hasta el día de hoy, sin embrago su representada se encuentra en la necesidad de hacer entrega del referido inmueble a su arrendador, lo mas pronto posible, ya que se encuentra desde hace varios meses desempleada y los pocos ahorros que le quedan no son suficientes para continuar cancelando oportunamente el canon de arrendamiento que en la actualidad asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.280,00)más los servicios públicos y gastos de condominio del inmueble que habita en calidad de Arrendataria, su arrendador se ha negado ha recibirlo, por lo que ha tenido que recurrir al Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de consignar el monto correspondiente a dichos cánones, lo cual viene realizando desde el mes de Julio de 2007, todo lo cual consta de las actas que integran el expediente número 3337, contentivo del Procedimiento consignatario ante el referido Tribunal, todo lo cual demostrará oportunamente. Por estas razones y ante la situación cada vez mas apremiante que vive su representada tuvo que solicitarle hace varios meses atrás al ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, que le entregue el bien inmueble, ya que es el único bien inmueble que posee y tiene la necesidad urgente de ocuparlo, toda vez que sus ingresos cada día son más escasos y sabe que no podrá seguir soportando la carga económica que representa para ella vivir arrendada, por lo que requiere con la mayor urgencia habitar nuevamente su vivienda. Requerimiento éste al cual se ha negado injustamente el ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, quien ante este requerimiento procedió a consignar igualmente ante el mismo Tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual consta del expediente número 3377, contentivo del aludido procedimiento consignatario, todo lo cual demostrará oportunamente. Esgrimió que la pretensión de su representada tiene por objeto obtener a través del debido pronunciamiento judicial, el Desalojo del inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento escrito en forma privada, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, cuyo inmueble está constituido por los siguientes inmuebles: 1.) La porción de terreno ubicado en el Sector Guere, calle Guere 183, casa número 111-A-125, Municipio Naguangua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS. (652,40 mts2). 2.) La bienhechurías edificadas en la porción de terreno descritas en el numeral anterior, consistente en una casa distinguida con el número 111-A-125 en la calle Guere 183 del Sector Guere, del Municipio Nagunagua del Estado Carabobo, en un terreno irregular que tiene una área aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (652,40 Mts2). Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal b, parágrafo Primero del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda al ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, plenamente identificado, para que convenga ó en defecto de ello sea condenado por este Tribunal en : Primero: Desalojar el Inmueble arrendado y por consiguiente hacer entrega material del mencionado inmueble, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme. Segundo: En efectuar la entrega material del inmueble arrendado en el plazo indicado totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones de habitabilidad y conservación en los cuales declaró recibirlo según clausula segunda del contrato de arrendamiento. Tercero: En efectuar la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente totalmente solvente de los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Cuarto: En pagar las costas y costos procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la demanda en el Literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
1.) Conviene en que suscribió con la demandante el Contrato de Arrendamiento, que acompaña anexo signado “B”, a su escrito de demanda, en virtud de lo cual da por reconocido en contenido y firma a dicho contrato. 2.) Que dicho contrato se recondujo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. RECHAZA Y CONTRADICE: Salvo lo expresamente convenido en el parágrafo que antecede, tanto los hechos alegados como en el derecho invocado, en todas y cada una de las partes en la presente demanda, por ser falsos los hechos narrados por la demandante quien no requiere la desocupación del inmueble para ocuparlo. No obstante tener un contrato a tiempo indeterminado y no haber incurrido en causal de desalojo alguno, ya que la alegada en esta causa es falsa, dice que se ha preocupado, dentro de sus posibilidades de resolver el asunto, debiendo indicar que si actualmente esta pagando un canon económico, ello se debe a la negativa de la arrendadora de negociar el mismo, en razón de que dado el decreto de congelamiento de cánones de arrendamiento destinados a vivienda que, desde hace más de tres (03) años, se ha ido renovando cada seis (06) meses, la última renovación en noviembre de 2007, creyó la Arrendadora que al hacer algún ajuste de Arrendamiento, ella se valdría de tal ilicitud para utilizarla en su contra. Esgrime que es una persona correcta, y trabajadora y no le gusta aprovecharse de las situaciones que le favorezcan en detrimento de otro, reconoce que la Arrendadora, tiene derecho a vender su casa, que es la razón que cree la motiva, pero dice que no tiene derecho a falsear los hechos alegando una inexistente necesidad de ocupar el inmueble, que le tiene arrendado, como tampoco ha debido mantenerlo en la situación de acoso, llegando a su casa a insultarle, suspender los servicios del inmueble arrendado, etc., por lo que le complace que después de tanto atropello, haya optado por la vía regular del proceso para ventilar el asunto, otorgándole como se merece, la oportunidad de ejercer sus derechos, ratificando que nunca se ha opuesto a un incremento del canon de arrendamiento.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“… LIMITES DE LA CONTROVERSIA: De lo anterior quedan como hechos NO CONTROVERTIDOS: 1.) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sobre el inmueble identificado en los autos. Quedan como CONTROVERTIDOS: 1.) La necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble por ella arrendado. Análisis del Material. DE LA PARTE DEMANDADA. Consignó, entiéndase promovió la parte Actora la siguiente documental: Copia fotostática de citaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguangua del Estado Carabobo, números 01-121/07 y 01-132/07, las cuales no son apreciadas por quien decide, por no desprenderse de las mismas, hechos que guarden relación con lo aquí debatido. Solicitó la parte accionada, prueba de informes a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, medio probatorio que fue debidamente admitido y evacuado por éste Tribunal. Al folio 66 al 69 corren insertas las resultas de la prueba de informe emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, evidenciándose al folio 67 escrito de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual la ciudadana GLADYS GONZALEZ, se dirige a dicha Oficina a los fines de solicitar la citación del ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, para tratar asunto referente al inmueble arrendado (mismo inmueble objeto de la acción de desalojo que nos ocupa), quien se niega a desocupar el mismo, como así se lee. La prueba de informes aquí analizada es apreciada por quien decide, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, se le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar lo alegado por la parte Actora, en su libelo, en cuanto al hecho que tuvo que solicitarle desde hace varios meses, al ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO que le entregue el inmueble. DE LA PARTE DEMANDANTE. En el lapso probatorio las Apoderadas de la parte Actora, promovieron lo siguiente: a.) Contrato de Arrendamiento objeto de la acción de desalojo que hoy nos ocupa, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la indeterminación del contrato arrendaticio, hechos estos no controvertidos en esta causa, por haber sido reconocidos y convenidos por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda. Promovieron instrumentales marcados A, B, C, D, E, F, consistentes en recibos de pagos de electricidad y recibos de condominio los cuales no son apreciados, por quien decide, en razón de lo que se pretende probar con éstos, como lo es el pago de los mismos, no es un hecho controvertido en la presente causa. Acompañaron al libelo marcado “D” y “E”, ratificados en el lapso probatorio documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el número 18, folios 1 al 2, protocolo primero tomo 18; y el segundo bajo el número 16, folios 1 al 9, protocolo 1° , tomo 17, los cuales son apreciados por quien decide y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA, es propietaria del bien por ella arrendado, al ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO. – Promovieron la prueba de informes a los efectos de que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiese a este Tribunal la información requerida en el escrito de pruebas, medio probatorio debidamente evacuado y que entra el Tribunal a analizar de seguidas, cuyas resultas corren agregadas al folio 63 del expediente de marras, siendo apreciadas por quien decide en todo su valor probatorio . En consecuencia del análisis de dicha prueba se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA realiza depósitos de canon de Arrendamiento en el expediente número 3337, a favor del ciudadano YARGHHI YACOUB, por lo que, quien Juzga tiene por cierto el hecho de que la demandante de autos, vive alquilada, siendo su arrendador el ciudadano YARGHHI YACOUB. Y ASÍ SE D ECIDE. Promovieron la prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y debidamente evacuada por este Juzgado, cuya acta corre inserta al folio 57 , siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio. De la misma se evidencia que este Tribunal se trasladó en fecha 30 de mayo del año 2008, al apartamento distinguido con el número 4, piso 4, del edificio Tivo, urbanización la Alegría Municipio Valencia, del Estado Carabobo. y dejó constancia de lo siguiente: Que la accionante habita el inmueble donde se constituyó el Tribunal, el cual está destinado para uso familiar. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ISAURA ESCALONA, ANTONIA LINARES BRITO Y CARMÉN PÉREZ, declaraciones que corren insertas a los folios del 60 al 62. Del examen de las mismas, se observa que los testigos al declarar no incurrieron en contradicciones y que sus dichos concuerdan entre sí, a pesar de haber sido examinados por las Apoderadas del demandado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales aquí analizadas, en cuanto al hecho declarado por los testigos de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, que dicha ciudadana habita el inmueble ubicado en el edificio TIVO, como inquilina, y que se encuentra desempleada. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción de Desalojo en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que sólo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, como así lo consagra el artículo 34 ya citado cuando señala lo siguiente: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A.)… b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ó alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ó el hijo adoptivo.” Siendo así y probado como ha sido en criterio de quien juzga, todos los dichos alegados por la parte demandante en su libelo, esto es a través de la prueba testimonial, la prueba de informes y la Inspección evacuada oportunamente, sobre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano JOSE´ VICENTE RANDAZZO, por encontrarse viviendo como inquilina en otro inmueble, es forzoso concluir que la acción de Desalojo incoada debe prosperar en derecho y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de Desalojo intentada por la Abogada LUISA JOSEFINA GÓMEZ JACOTTE Y GINA SAMMITO RUIZ, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, representado por las Abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, todos ya identificados. SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada como ha sido CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, con fundamento al literal “b” del artículo antes citado, se le concede al Arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la entrega un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha. De igual forma debe entregar el inmueble debidamente desocupado, totalmente solvente de cánones y servicios, y en el mismos estado que lo recibió. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

III
OPONE EL APELANTE COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO LO SIGUIENTE:
“ La presente demanda de Desalojo, se soporta en la causal consagrada en el literal b.) del artículo 34 de la Ley Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es la necesidad de la propietaria, de ocupar el inmueble arrendado, hecho que fue negado y rechazado por el arrendatario demandado, sin oponer excepción alguna, lo que determina la reversión de la carga probatoria, debiendo en consecuencia la demandante probar la existencia de la causal alegada, hecho éste que pretendió acreditar a través de una Inspección Judicial, de la cual sólo se desprende que vive en otro inmueble, de igual manera a través de testigos, quienes rindieron testimonio sobre el hecho de que la demandante vive alquilada, presenta problemas de salud, Está desempleada y que es propietaria del inmueble arrendado, hechos éstos que perse y aún probados, que no lo fueron, no acreditan la necesidad que dice tener la demandante de ocupar el inmueble, adicionalmente a la consideración de que el contrato de arrendamiento inició en fecha 30 de Abril de 2004, es decir aproximadamente cuatro (04) años, habiendo declarado todos los testigos que la supuesta condición de mala salud, (que vale indicar no fue alegada y en consecuencia no puede ser objeto de prueba) y desempleo de la demandante es anterior, esto es ya existía vale decir precede la firma del contrato de arrendamiento con nuestro representado, por lo que estando en tal condición arrendó el inmueble y no puede ello ser causa de su necesidad sobrevenida de ocuparlo, debiendo igualmente señalar las contradicciones de dichos testigos con sus propias afirmaciones y entre si destacando de la testigo ISAURA ESCALONA, quien afirma que la demandante vive alquilada en un inmueble frente al POLIDEPORTIVO MISAEL DELGADO, y contradictoriamente indica que el inmueble que posee en Nagunagua, es decir arrendado a nuestro representado, es la vivienda principal de la demandante. Igualmente afirma saber que la demandante vive alquilada porque su esposo, le hizo la mudanza, razón improcedente ya que mudar a una persona no otorga la certeza de que se mude a un inmueble arrendado, asimismo afirma que sufre de problemas de salud desde hace siete años. El testigo ANTONIO JOSE LINARES BRITO, afirmó que sabe de los problemas de salud de la demandante desde hace tres ó cuatro años, añadiendo que estaba incapacitada para trabajar hecho del cual hubo de retractarse al hacérsele una repregunta sobre tal afirmación. La testigo CARMEN MARGARITA PÉREZ, quien es vecina de la demandante, afirma que la conoce desde que se mudó al inmueble, que eso hace tres ó cuatro años, y que desde que la conoce siempre ha estado desempleada y siempre ha presentado problemas de salud, que en el parecer de esta testigo se deben a problemas emocionales que la afectan en relación a una hija que vive en Argentina. Cabe indicar que todos estos testigos, desmintieron el hecho alegado, de que la demandante se encuentra desde hace varios meses desempleada, afirmando contrariamente, que tal situación, es d e larga data, adicionalmente a la consideración de que ninguno de esos testigos fueron interrogados sobre el hecho de que la demandante necesitase mudarse al inmueble de su propiedad, que tuviese que mudarse del inmueble que actualmente ocupa, no desprendiéndose de la Inspección Judicial, que en dicho inmueble exista alguna condición que determine su inhabilidad, de lo que se desprende que la demandante, quien tenía la carga procesal de probar sus alegatos, nada probó y así pedimos se decida, en esta instancia de Alzada, debiendo destacar que en la Sentencia aquí apelada la Juez de la causa concluye que las pruebas de la actora, incluida la de testigos, sólo quedó probado que la demandante arrendadora vive en inmueble diferente al arrendado y que está desempleada y contradictoriamente en la presente motiva de su que quedó probada la necesidad de la Arrendadora, propietaria de ocupar el inmueble arrendado, por lo que caben las interrogantes De que forma quedó probado? Con Cuáles pruebas? Remitiendo al análisis de las pruebas de la actora, que hace en la parte narrativa de la sentencia, en la cual establece, que quedó probada la existencia del contrato, porque no fue hecho controvertido y en consecuencia quedó reconocido. Estamos de acuerdo con esta conclusión; no aprecia los recibos de pagos de los servicios del inmueble, por no ser ello un hecho controvertido en la causa. Estamos de acuerdo con esta conclusión; no aprecia los recibos de pagos de los servicios del inmueble por no ser ello un hecho controvertido en la causa. Estamos de acuerdo con esta conclusión; le da pleno valor probatorio al documento de propiedad del inmueble indicando que el mismo constituye plena prueba de que la arrendadora demandante es propietaria del inmueble arrendado. Estamos de acuerdo con esta conclusión; que la demandante arrendadora a su vez vive alquilada en otro inmueble, lo cual deriva de las consignaciones que ésta hace al propietario del mismo. Estamos de acuerdo con esa conclusión y finalmente que la demandante habita un inmueble como inquilina y que se encuentra desempleada, lo cual en criterio de la Juez de la causa deriva de los dichos de los testigos, y aún cuando creemos que los testigos incurrieron en severas contradicciones que impiden que sean apreciados, estamos de acuerdo que no se contradijeron en lo referente al carácter de desempleada de la demandante, pero en ello en su conjunto no prueba lo que es esencial a la demanda esto es, la necesidad de la propietaria del inmueble arrendado ó de algunos de sus familiares que indica la norma, de ocupar dicho inmueble, porque si bien es propietaria del inmueble, vive alquilada en otro inmueble y está desempleada, tales hechos preexistían al momento de suscribir el contrato de arrendamiento con nuestro representado, por lo que no existe un hecho sobrevenido en el cual pueda soportar la alegada necesidad, que evidentemente debe ser sobrevenida, de ocupar el inmueble que a mediados del año 2004, voluntariamente y estando en las mismas condiciones que hoy alega, arrendó a nuestro representado, por que tal pretensión no ha debido prosperar, por carencia de pruebas de la causa de Desalojo alegada, y la sentencia apelada, en omisión de prueba alguna, siendo la carga probatoria de la demandante, es contradictoria e inmotivada, y así pedimos sea decidida, revirtiendo el fallo apelado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede esta Alzada a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente y muy particularmente en lo que concierne a la Sentencia Recurrida y pasa a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: Cuestiona la parte apelante que la Sentenciadora de primer grado en el fallo proferido realizó una apreciación errónea de la prueba testimonial; de la misma manera, alega como defensa de mérito el hecho de que tampoco llegó a demostrar la parte demandante la causal invocada para solicitar el Desalojo, como es la Necesidad de el inmueble para habitarlo. En virtud de lo señalado Tribunal procede al análisis de la prueba testimonial en los siguientes términos: Objetada por la Accionada, con el argumento de que las deposiciones de los ciudadanos ISAURA ESCALONA, ANTONIO LINARES BRITO Y CARMEN PÉREZ, resultaron contradictorias, con sus propias afirmaciones entre sí; veamos el contenido de los referidos testimonios rendidos:
Testigo ciudadana ISAURA ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.550.792 y de este domicilio, quien fue interrogada y repreguntada por la parte contraria, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GLADYS ELENA GONZALEZ? La testigo respondió: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora GLADYS ELENA GONZALEZ, está en condición de decir la dirección de habitación de la referida ciudadana? La testigo respondió: Si tengo conocimiento de que vive alquilada en la urbanización la Alegría, frente al MISAEL DELGADO, el Polideportivo exactamente el edificio no lo sé. PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, se encuentra actualmente desempleada? La testigo respondió: Si está desempleada por motivos de salud y está dedicada al hogar. PREGUNTA CUARTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, presenta problemas de salud? Respondió: Porque me he enterado de que ha sido auxiliada por medio de ambulancias que ha sido trasladada a Centros Asistenciales. QUINTA PREGUNTA? Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, posee un inmueble en el Municipio Naguangua? La testigo respondió: Si, es su vivienda principal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ese único inmueble se encuentra actualmente alquilado? La testigo respondió: Si, si está alquilado, mi esposo fue quien hizo la mudanza. Fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de que (sic) cuando conoce a la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ? La testigo respondió: De trato, vista y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ? La testigo respondió: Aproximadamente diez años, desde que me mude a mi casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe desde cuando está desempleada la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ? La testigo respondió: Años exactamente no los tengo, pero si sé que sufre de salud hace muchos años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como se enteró que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, ha sido auxiliada por ambulancias para su traslado a Centros de salud? La testigo respondió: Iba pasando en mi carro y en esa oportunidad estaban los vecinos alrededor de su casa, esperando la ambulancia ya que le había dado un desmayo, una baja de tensión. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando ocurrió ese incidente que acaba de referir del traslado en ambulancia? La testigo respondió: Hace aproximadamente como siete años, exactamente el día no lo tengo en memoria.
El testigo ANTONIO JOSE LINARES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.575.314, de este domicilio, igualmente fue interrogado y repreguntado por la parte contraria, en los términos siguientes: En la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GLADYS ELENA GONZALEZ? El testigo respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora GLADYS ELENA GONZALEZ, está en condición de decir la dirección de habitación de la referida ciudadana? El testigo respondió: Si. PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo y precise la ubicación del Inmueble donde Vive la señora GLADYS ELENA GONZALEZ? El testigo respondió: Cómo técnico de servicio de electricidad de ese edificio o sea conozco la dirección. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo según lo que acaba de declarar el nombre, calle y demás señales del inmueble donde usted acaba de decir que realizaba trabajos? El testigo respondió: Edificio TIVO, urbanización la Alegría, avenida Principal. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, se encuentra actualmente desempleada? El testigo respondió: Si, se encuentra desempleada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ SE ENCUENTRA DESEMPLEADA? El testigo respondió: Por motivo de los trabajos que he realizado en el edificio y el apartamento he notado la situación de enfermedad de ella y asfixia, sufre de nervios. Fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe desde cuando está desempleada la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ? El testigo respondió: En el lapso que tengo de conocerla de tres a cuatro años, de comunicación de conocerla (sic) he visto su incapacidad de no trabajar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe si la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, está medicamente incapacitada para trabajar? El Testigo respondió: Ese Diagnostico lo da ó lo expide un profesional de la medicina. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que algún profesional de la Medicina ó ente de salud facultado para ello le ha otorgado a la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, alguna constancia de incapacidad para trabajar?. El testigo respondió: Lo ignoro.

Testimonio de la ciudadana CARMEN MARGARITA PÉREZ, titular de al cédula de identidad número V-3.575.609, de este domicilio, de la manera siguiente: PRIMERO PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GLADYS ELENA GONZALEZ? La testigo respondió: Si, ella es vecina. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora GLADYS ELENA GONZALEZ, está en condición de decir la dirección de habitación de la referida ciudadana? La testigo respondió: Si avenida principal La alegría, Edificio Tivo, piso 2, apartamento 4. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, se encuentra actualmente desempleada? La testigo respondió: Si claro vivimos muy cercano. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, se encuentra Desempleada? La testigo respondió: Bueno tengo entendido que ella tiene problemas de salud, inclusive me consta que no está trabajando que no está sana. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese entender que dice tener Usted, ha presenciado algún episodio de salud de la referida ciudadana? La testigo respondió: Si inclusive, ha estado en algunas ocasiones EMI, haciéndole chequeos, ha estado la ambulancia del Sistema de emergencia allí que ha venido ha chequear. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ vive alquilada en la dirección señalada en la pregunta número dos? La testigo respondió: Si ella es una de los alquilados del Edificio. Fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta Desde Cuando está desempleada la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ? La testigo respondió: Bueno yo soy vecina, en relación a desde que se ha mudado allí (sic), no le conozco trabajo conocido la veo allí en labores del hogar siempre, no le conozco un trabajo, le he conocido como persona del hogar, desde que se ha mudado para allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando se mudó la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, al edificio TIVO, al apartamento que antes mencionó? La testigo respondió: Especificar desde cuando se mudó no puedo, pero mas ó menos tres ó cuatro años, tiene GLADYS ALLÍ, no puedo aseverar fecha. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si desde que conoce como vecina a la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, siempre ha presentado problemas de salud? La testigo respondió: Si yo he notado desde que la conozco que es una persona que ha estado así sobretodo con hipertensión, me parece que emocionalmente tiene una hija en Argentina, me parece que todas esas cosas afecten.

Ahora bien, con relación a la Valoración de la Prueba de Testigo, el Dr. ADAN FEBRES CORDERO, en un trabajo titulado “La Prueba Testimonial”, publicado en la REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, cuyo Director fue el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos señala respecto a los REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA DEL TESTIMONIO, lo siguiente cito:
“ … Que el testimonio contenga la llamada por la doctrina “ Razón del dicho”, o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, y Cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho, en esas circunstancias, de tiempo, modo, y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado. Que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan contradictorios entre sí. La Sala ha expresado que la contradicción entre detalles ó circunstancias accesorias, ó secundarias no privan de eficacia el testimonio, sobre todo si el hecho es complejo y de difícil percepción y recuerdo. Que si existen varias declaraciones del mismo testigo sobre el hecho, no aparezcan graves contradicciones entre ellas, porque puede acontecer que el testigo sea citado para ratificar un testimonio anterior, ó que se le llame para practicar un careo, en cuyo caso la concordancia y armonía entre las declaraciones es vital para la eficacia de la prueba.
Siguiendo el criterio doctrinario supra transcrito, se procedió a examinar las deposiciones rendidas por los antes mencionados testigos, y observamos que la testigo ISAURA ESCALONA, es mendaz, cae en lo que la doctrina estima como testimonio imposible o improbable la ocurrencia del hecho, lo cual se presenta de manera por demás evidente, en las respuestas dadas a las preguntas cuarta, cuando manifestó que le constaba que la ciudadana GLADYS GONZALLEZ presentaba problemas de salud porque se había enterado de que había sido auxiliada por medio ambulancia; en relación a esta respuesta se le repreguntó (cuarta repregunta) cómo se había enterado que la ciudadana antes mencionada había sido auxiliada por ambulancias para su traslado a centros de Salud respondió: “Iba pasando con mi carro y en esa oportunidad estaban los vecinos alrededor de su casa, esperando la ambulancia ya que le había dado un desmayo, una baja de tensión” el testimonio que ya de por sí se hace inverosímil, se hace más cuestionable cuanto en la quinta repregunta donde se le inquiere que diga cuándo ocurrió ese incidente respondió “Hace aproximadamente como siete años” no es posible humanamente que una persona pase en su carro frente a un edificio, vea que están sacando a alguien en una ambulancia, sin preguntar de quien se trata, hace siete años, y se recuerde de esta incidencia y lo más grave ¿ cómo hicieron para localizarla? Si el único vínculo fue la mudanza que le hizo el esposo? por lo que, no es forzoso concluir que dichas deposiciones carecen de eficacia probatoria, y en consecuencia quedan desechas del proceso y así se declara.
En relación a las deposiciones rendidas por el testigo ciudadano ANTONIO JOSE LINARES BRITO, ya identificado, se destaca que en la PREGUNTA SEXTA: formulada así: Diga el testigo como le consta que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ SE ENCUENTRA DESEMPLEADA? El testigo respondió: Por motivo de los trabajos que he realizado en el edificio y el apartamento he notado la situación de enfermedad de ella y asfixia, sufre de nervios. Al ser interrogada por la parte contraria, en la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe desde cuando está desempleada la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ? El testigo respondió: En el lapso que tengo de conocerla de tres a cuatro años, de comunicación de conocerla (sic) he visto su incapacidad de no trabajar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que algún profesional de la Medicina ó ente de salud facultado para ello le ha otorgado a la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, alguna constancia de incapacidad para trabajar?. El testigo respondió: Lo ignoro.
De las declaraciones transcritas, se evidencia claramente que al testigo no le consta realmente si la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, está “Incapacitada para Trabajar”, pues de acuerdo a la doctrina supra citada, el testimonio debe contener razón del dicho, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo; por lo que, en el caso de marras, sus dichos no le merecen confianza a esta Sentenciadora, por cuanto apareciere no haber dicho la verdad; en virtud de lo cual se desecha del proceso y Así se declara.
Igualmente las deposiciones rendidas por la testigo ciudadana CARMEN MARGARITA PÉREZ, no son apreciadas por esta Juzgadora, conforme al criterio doctrinario supra citada, por cuanto no dio razón fundada de su dichos, pues no le constan la circunstancia de tiempo que hagan viable el conocimiento de tales hechos, como se aprecia del interrogatorio transcrito anteriormente, pues desconoce si la demandante a ciencia cierta esta desempleada, así como el tiempo que tiene la mencionada ciudadana viviendo en el avenida principal La alegría, Edificio Tivo, piso 2; por lo que sus deposiciones se desechan del proceso y Así se declara.
SEGUNDO: Desechada como fue, la prueba testimonial promovida por la parte Actora y objetada por la parte Apelante en los informes consignados ante éste Tribunal, procede ésta Juzgadora, a examinar si realmente con el resto de las probanzas consignadas en los autos y valoradas por la Jueza A-quo, fue probada la Causal de Desalojo invocada, esto es “La Necesidad de la Arrendadora Propietaria de ocupar el Inmueble Arrendado”; en este orden de ideas, nos auxiliamos con el criterio esgrimido por El Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra tratado de DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194, 195 y 196, quien respecto a la causal invocada sostiene lo siguiente:
Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben probarse tres (03) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal ó por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, ó simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño ó del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada, por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social ó familiar, ó de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble par satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho ó circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparece como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, ó la persona jurídica dueña del inmueble. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: (…) Finalmente , y en cuanto a la denuncia, según la cual en autos, jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos, que ocurren en autos. En efecto la Partida de nacimiento, evidencia que los padres del propietario, y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y por ello, fue correcta la apreciación del A-quo, y así se declara.
En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando directamente ó por un familiar otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado, y a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídica contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente Improcedente, y Así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado.” (todos los subrayados son del Tribunal)
Ahora bien, vista la defensa de merito esgrimida por la Representante Judicial de la demandada, muy particularmente en lo atinente a que el elemento “NECESIDAD”, a su entender no fue demostrado, y mal podría entonces, la Juzgadora de la recurrida darlo por hecho establecido, y determinados los Requisitos y /o elementos, para la procedencia de la causal invocada, se hace necesario verificar, si en el caso bajo examen fue cumplido el elemento necesidad, así como también si fueron cumplidos el resto de los requisitos, así tenemos: La acción de Desalojo invocada, está fundamentada en un Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 30 de Abril de 2004, y de su contenido emerge la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes del presente juicio, y la Indeterminación del Contrato Arrendaticio, hechos éstos no controvertidos en esta causa, por haber sido reconocido y convenido por el demandado; por lo que se da por cumplido el requisito atinente a la existencia de la relación arrendaticia por Tiempo Indefinido y ASÍ SE DECLARA.
Establecido el Primer Requisito para la procedencia de la Acción de Desalojo por la causal invocada, corresponde ahora, examinar si se cumplieron los restantes; en este orden de ideas, se revisa si la Arrendadora tiene la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; se observa que riela a los autos, documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado el primero de ellos bajo el número 18, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 18; y el segundo bajo el número 16, folios 1 al 9, protocolo 1°, tomo 17, documentos estos valorados plenamente por esta Sentenciadora como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; pues de tales probanzas se constata que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA, es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, arrendado por ella al hoy demandado ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO; razón por la cual se infiere que en el caso subiúdice, también se cumplió con el referido requisito exigido para la procedencia, del Desalojo, en beneficio del sujeto necesitado, como lo es la cualidad de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, hecho que se deja establecido y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al último requisito, esto es, la “Necesidad del Propietario, para ocupar el inmueble”, consta en los autos, prueba de informes emanada del Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que la Demandante Propietaria, ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA, realiza depósitos de cánones de arrendamiento, en el expediente número 3337, (BANFOANDES), desde el día 06 de agosto de 2007, hasta el 05 de mayo de 2008, a favor del ciudadano YARGHAKI YACOUB, unido a ello, emerge del contenido de la Inspección Judicial, evacuada en fecha 30 de mayo de 2008, por la misma Juez de la causa, a la cual se le adminicula, donde dejó constancia de haberse trasladado al apartamento distinguido con el número 4, piso 4, del edificio TIVO, urbanización la Alegría, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentra ocupado por la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA, quien es la demandante y propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio; por lo que esta Juzgadora con ambas probanzas, tiene por cierto el hecho de que la demandante de autos, vive alquilada, siendo su arrendador el ciudadano YARGHAKI YACOUB; en virtud de la cual se colige que el requisito en referencia se da por establecido y ASÍ SE DECLARA.
Establecidos como fueron los hechos en los particulares anteriores, se concluye que la Acción de Desalojo propuesta, por la parte Accionante de autos, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los hechos establecidos y el análisis de la recurrida expuestas en los particulares que anteceden, queda MODIFICADA, la decisión RECURRIDA y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, MODIFICA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Julio de 2008; declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, contra la decisión del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de julio de 2008. Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA, a través de sus Coapoderadas Judiciales Abogadas LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE Y GINA SAMMITO RUIZ, contra el ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO, todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda Modificada la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 03 de Julio de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (25) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente: 54.925
RMV/mlb