REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JULIO CORROCHANO GUTIERREZ

ABOGADOS: LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON BACALAO, OSWALDO GUTIERREZ, Y
FEDERICO JIMENEZ

DEMANDADO: DORA MARINA GALINDEZ

ABOGADO: LUIS PEREZ MARTÍNEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.161



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.101.875, inscrito en el Ipreabogado bajo el número 1077, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-391.743 y V-3.390.462 respectivamente, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Noviembre del año 2007.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 17 de Diciembre de 2007, a darle entrada, asignándole Nro. 54.161 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 14 de enero de 2008, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, antes identificadas asistidas por el Abogado NELSON BLANCO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.335.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.757, promovieron por ante ésta Alzada prueba de Posiciones Juradas, del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, parte demandante en la presente causa, y a tal efecto este Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 520 ejusdem, procedió a Admitir la referida probanza y de conformidad con lo estipulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación personal del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-1.360.917 y de este domicilio para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a absolver Posiciones Juradas. No consta en los autos que la referida probanza haya sido evacuada.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandada solicitó por ante esta instancia, la comparescencia de ambas partes, a los fines de interrogarlas libremente sobre los hechos contractuales desde 2002 hasta la presente fecha.
En fecha 12 de febrero de 2008, éste Tribunal de Alzada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes actuantes de este proceso, para una Reunión Conciliatoria, la cual fue verificada el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, y en dicha acta se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito de conclusiones por ante esta instancia.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 09 de Agosto de 2007, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.383.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.913, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.360.917, contra la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.390.462.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, procedió el Tribunal de primer grado a darle entrada a la presente demanda bajo el número 7154, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación de la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, confirieron poder Apud al Abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.101.875, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.077, de este domicilio Acta .
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, la parte demandada procedió a contradecir la demanda, negando y rechazándola en todas y cada una de sus partes lo pretendido por el actor en su demanda; impugnó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Asimismo invocó para el fondo del asunto; la excepción de Inadmisibilidad de la demanda por Prohibión legal, toda vez que a su entender de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario invocados por el demandante, sólo permite interponer la desocupación del inmueble por vencimiento del plazo de los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo y su prorroga, en este orden, alegó que tal contrato nunca ha existido entre las partes, sino lo que existía es un contrato de arrendamiento verbal, con prueba escrita a tiempo indeterminado, y no se ha invocado el derecho pertinente, ni están dados a su entender los hechos jurídicos fundamentales para fundar una causa de desocupación de las establecidas en el artículo 34 ibídem.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte Actora en esta causa, presentó escrito haciendo valer el documento fundamental de la pretensión que le había sido impugnado, exponiendo las razones por las cuales estimaba la improcedencia de la impugnación realizada.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que estimaron convenientes en la demostración de sus alegatos. Se observa que la parte demandada hizo la promoción de sus probanzas a través de diligencia.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, en su condición de Arrendador, en contra de la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ MOY, en su condición de Arrendataria, todos suficientemente identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 07 del Edificio LES, ubicado en la avenida 103, número 142-13, urbanización Parcelamiento La Ceiba, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo. Que el canon de Arrendamiento mensual establecido por las partes fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), por período de un (01) año, comprendido entre el 01 de agosto de 2004, al 31 de Julio de 2005, prorrogable a su vencimiento por igual período de un (01) año, en forma automática y sucesiva; todo lo cual consta en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento el cual anexa marcado con la letra “B”. Esgrime que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se establece, que si una de las partes no está interesada en prorrogar el contrato deberá notificarlo en un plazo no menor de treinta (30) días a la fecha de vencimiento del mismo. En este orden de ideas, alegó que el 31 de mayo de 2006, su representado a través de uno de sus Apoderados, le hizo entrega a La Arrendataria de la notificación de no renovación del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado; estableciendo la misma que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contaban con una prórroga legal de un (01) año, es decir desde el 01 de agosto de 2006, hasta el 01 de Agosto de 2007. La cual anexa marcado con la letra “C”. Dice que su mandante es el propietario del apartamento arrendado, según documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 09 de septiembre del 2005, bajo el número 22, Protocolo Primero, tomo 14, el cual anexa marcado con la letra”D”. Cita el contenido la Cláusula Segunda del Contrato, que establece: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del día 01 de agosto de 2005 al 31 de Julio de 2006, prorrogable a su vencimiento por igual período de un (01) año, en forma automática y sucesiva, a menos que una de las partes participe a la otra, un aviso con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho plazo en que manifieste no estar interesado en prorrogar el contrato. A los efectos de la notificación, se considerará válida la realizada por telegrama con aviso de entrega”, en tal sentido acotó que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años, del 01 de agosto de 2004, al día 31 de julio de 2006, el día 31 de mayo de 2006, le notificaron a la arrendataria la intención de poner fin a la misma, conservando la arrendataria el derecho de prorroga legal por un (01) año, del 01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007, la cual evidentemente transcurrió, sin que haya operado la entrega del inmueble. Invocó los efectos de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Contradice, niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CORROCHANO, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, a su entender, los hechos por ser falsos y el derecho por ser improcedente, añadiendo que el libelo de la demanda no llena los requisitos exigidos por el Legislador en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide la existencia de una sentencia válida pues no habiéndose determinado el carácter ni el objeto por su situación y linderos no será posible alcanzar la cosa Juzgada, congruente a lo taxativamente exigido en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, ni tampoco los requisitos constitucionales exigidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada. Esgrime que impugna el supuesto Contrato de Arrendamiento “a tiempo determinado” producido en el libelo de la demanda y en copia en el Cuaderno de Medidas, pues dice que siendo dos (02) las ocupantes como inquilinas del inmueble cuya desocupación se demanda, las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, tienen el carácter de Arrendatarias a tiempo indeterminado desde el 1° de Agosto de 2002, hasta la presente fecha, según consta de los recibos de arrendamiento librados a su favor por el Arrendador, JULIO CORROCHANO, desde el 31 de Agosto de 2002, hasta el 31 de julio de 2007, los cuales ofrecen, acompañan, producen y oponen al demandante en sesenta (60) folios útiles y también ofrecen, producen, promueven y oponen al Arrendador JULIO CORROCHANO los comprobantes donde consta la consignación ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las mensualidades vencidas el 31 de agosto y 30 de Septiembre de 2007, como prueba de su posesión en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida por terceros, alega que tal supuesto documento pretende desmejorar su derecho como Arrendatarias limitando el tiempo indeterminado del contrato y excluyendo a la Arrendataria DORA MOY DE GALINDEZ, lo que les da el derecho con interés actual, personal, legitimo y directo para ejercer los derechos de goce como Arrendatarias y ocupantes del inmueble arrendado. Dice que se impugnan los restantes documentos producidos por la parte Actora, en la totalidad del expediente 7.154. Esgrime que se invoca para el fondo del asunto, la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR PROHIBICIÓN LEGAL, ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39 invocada por el Accionante, solo permite interponer la Desocupación del Inmueble por vencimiento del plazo en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo y su prorroga, pues tal contrato, nunca ha existido entre las partes, sino lo que existe es un contrato de arrendamiento verbal, con prueba escrita, a tiempo indeterminado, y no se ha invocado el derecho pertinente ni están dados los hechos jurídicos fundamentales para fundar una causa de desocupación de las establecidas en el artículo 34 ibídem.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, procede a examinar la sentencia recurrida la cual trascribe parcialmente a continuación:
“…Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis al libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las pruebas, dependerá el resultado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, se observa de que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alega en su escrito, que el libelo de la demanda adolece de defectos, que según su decir no llena los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 2° 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Tribunal pasa a conocer de ellas, y una vez revisado el libelo de la demanda este Juzgador, disiente del planteamiento de la parte demandada en el sentido de que se hace necesario que el libelo de la demanda en los juicios que por Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble, se pretenda como si fuera el caso de una pretensión que se discuta la propiedad del inmueble, el que se deba determinar con precisión el inmueble, su situación y linderos, para el presente caso de la demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento es suficiente que se señale y acompañe el Contrato de Arrendamiento donde se indique quienes son las partes contratantes, así como el objeto del mismo y demás circunstancias, por lo que las Cuestiones Previas opuestas no pueden prosperar, por lo que se les declara Sin Lugar. Seguidamente el Tribunal pasa a conocer al fondo de la contestación de la demanda, así se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación impugna el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ Y la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ, con el argumento de que siendo dos (2) los ocupantes del inmueble, ambas son inquilinas del mismo inmueble, alegando además de que se trata de un Arrendamiento a tiempo indeterminado, pero no ataca el Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01 de Agosto del año 2004, ni ataca la notificación que se le hizo a la Arrendataria de que dicho contrato vencía el día 31 de Julio del año 2006, donde igualmente se le notifica del uso de la prorroga legal, hasta el día 01 de agosto de 2007, en atención a esta situación observa el Tribunal que el hecho de convivir la ciudadana DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARIAN GALINDEZ MOY, no significa por ello que ambos sean las arrendatarias, aun mas el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con mas de tres años a la fecha y no desconocido en sus firmas y contenido, ni tachado de falsedad, al igual que la oportuna notificación del vencimiento del contrato, le dan carácter de reconocido a los mismos, con todo su valor y legalidad entre las partes contratantes, a lo que se debe agregar el hecho de que los recibos de pago de pensiones acompañados por la parte demandada (A partir del folio 46 de este expediente) aparece como única pagadora de los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2004, que fue el mismo año de la celebración del contrato de arrendamiento, la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ MOY, (sic) es decir como única arrendataria, asimismo consta en los recibos de consignaciones expedidos por la Secretaría del Juzgado Sexto de los Municipios de esta misma circunscripción ( A partir del folio 80 y siguientes), como única arrendataria la antes mencionada DORA MARINA GALINDEZ, lo que viene a confirmar sin ningún tipo de dudas que ella es la única arrendataria del inmueble y así se declara. En la presente causa han quedado demostrados los hechos narrados en el libelo, la existencia de la relación Arrendaticia entre el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, en su condición de Arrendador y la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ, en su condición de Arrendataria, del inmueble identificado en autos, el cumplimiento del contrato y de su prorroga legal y así se declara. En efecto la pretensión deducida fue fundamentada en los artículos 1159,1160, 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Decisión. Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la presente Sentencia y declara CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, en su condición de Arrendador, antes identificados, en contra de la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ MOY, en su condición de Arrendataria, también antes identificada en autos, y declara cumplido el contrato de arrendamiento y condena a la demandada a la entrega material del inmueble objeto del presente Juicio al Arrendador, en las misma buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas con la entrega de las solvencias de pago de los servicios públicos y privados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y Regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) día del mes de noviembre del dos mil siete.”

III


OPONE EL APELANTE COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO LO SIGUIENTE:
“Apelo de la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2007, a los fines de que el Tribunal Ad-quo, determine la Excepción de Inadmisibilidad propuesta por mis representados, insisto en la solicitud del computo de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el jueves 04 de octubre de 2007, hasta el día 6 de noviembre de 2007…”

Continuando con los alegatos de la Apelación interpuesta por la parte demandada, se observa que consta al folio 113 del presente expediente, que por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó el referido computo, en los siguientes términos: “… a los fines de determinar tanto la falta de oportuna insistencia por la Accionante en los supuestos documentos fundamentales de la demanda, ante la impugnación de la cual fueron objetos, por ante el Juzgado comisionado al momento del secuestro, y su formal ratificación hecha con posterioridad por ante el Tribunal de la causa, como la absoluta falta de contradicción de la excepción de inadmisibilidad propuesta, por sus representadas en el acto de la litiscontestatio, dentro del término de los cinco días que establece el artículo 351 ejusdem, para los efectos del desecho de la demanda y extinción del proceso con el cual la sanciona en el artículo 356 ibídem”.(fin de cita)
Igualmente observa este Tribunal que la parte Apelante, por ante esta instancia, promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, la misma fue admitida, mas no evacuada por lo que queda desechada del proceso y ASÍ SE DECLARA.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de Sentenciar y realizado como fue un examen minucioso de las actuaciones del presente expediente incluyendo la Sentencia Recurrida, procede esta Alzada, a pronunciarse sobre las defensas opuestas para ser resueltas con el fondo, haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Como resultado de la revisión realizada se observa que, la parte demandada, en contravención con lo dispuesto en los artículos 360 y 398 ambos del Código de Procedimiento Civil presentó por diligencia lo que fue estimado por el juzgador de primer grado como la contestación de la Demanda hecho este convalidado por la parte Actora quien no objetó esta formalidad para la contestación la cual constituye un imperativo del legislador plasmado en el primero de los dispositivos señalados cuyo texto es el que sigue:
“ Art.360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y la hora de su presentación…” ; el demandado en franca resistencia obvió la presentación por escrito, y lo hizo por diligencia ante el Secretario, y bien es sabido por el Abogado representante de la parte Demandada la diferencia existente entre, lo que es una diligencia y lo que es un escrito, todo conforme a lo establecido en los artículos 106 y 107 ambos del Código Adjetivo. De la misma manera, conforme a las previsiones del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, La representación de la parte demandada promovió por diligencia las pruebas a favor de su representado. No obstante lo expuesto, es obligación de los Jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales producen menoscabo en el derecho de defensa, y encuentra que realmente no se violentó el derecho a la parte actora, es más, ésta convalidó el defecto procesal, resultándole aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación a la Apelación de la Sentencia que le fue adversa, también la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de octubre de 2007, en el cual se desconoció su representación sin poder y se consideró no válida la representación ejercida, Esta Alzada provee en los siguientes términos: Por cuanto la apelación del referido auto la realiza la representación de la parte demandada en la fecha de la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, la misma resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación al Recurso de Reclamo contra la Sentencia que también interpuso, ésta Alzada le observa: Previsto como ha sido por el legislador procesal el recurso de apelación para las sentencias ya sean definitivas o interlocutorias, no procede contra éstas, el Recurso de Reclamo establecido para situaciones procesales muy puntuales como el caso de los supuestos establecidos en los artículos 239, 249, y 314, todos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora se pronuncia por la improcedencia del Recurso de Reclamo contra la Sentencia objeto de este examen y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se observa de la revisión realizada de la recurrida, que el Juzgador de primer grado omitió pronunciamiento en lo que respecta a la opuesta “EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PROHIBICIÓN LEGAL” defensa invocada oportunamente por la parte Demandada, lo cual obliga a esta Alzada a resolverla; en este orden tenemos que la parte demandada opuso la excepción en referencia en los términos siguientes: “ Se invoca para el fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39 invocada por el accionante, solo permite interponer la desocupación del inmueble por vencimiento del plazo en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo y su prorroga, pues tal contrato nunca ha existido entre las partes…” Como toda defensa Previa fue opuesta para ser resuelta conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la Sentencia definitiva, con la particularidad de que la parte oponente pidió que le fuera resuelta como una cuestión de fondo cuando expresó “para el fondo del asunto”. Es de advertir que la parte demandante, si bien es cierto que respecto a la contestación de la demanda presentó escrito de observaciones a la dicha contestación insistiendo hacer valer la prueba documental aportada como elemento fundamental de su pretensión, ante la impugnación que hiciera a la misma la representación de la parte demandada, nada dijo respecto a la excepción de inadmisibilidad que le fue opuesta, esto es, guardó silencio no la contradijo, por lo que en principio su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Ahora bien, cuando el demandado afirma que la Cuestión Previa del ordinal 11, la opone para el fondo del asunto, la está excluyendo para que se le decida como cuestión previa para ser resuelta como punto previo a la defensa de fondo, tal como lo impone el procedimiento para el tratamiento de las cuestiones previas previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sino que la opone para que sea resuelta como una cuestión de fondo; sin embargo es importante acotar, que la oportunidad en que debe ser resuelta una cuestión previa, en nada interfiere para que la misma se contradiga, conteste o cuestione; omisión, que se observa en el presente caso.
Realizadas como fueron las acotaciones que anteceden procede esta Juzgadora de Alzada a resolver sobre la Cuestión de Inadmisibilidad opuesta por tratarse de su contenido de un problema que realmente atañe al fondo de la causa saber: Al oponer la excepción que no le fue resuelta en la recurrida, la representación de la parte demandada alega, que en los artículos 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo se permite interponer la desocupación del Inmueble por vencimiento del plazo en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo y su prórroga, pero que tal contrato nunca ha existido entre las partes; sino que lo que existe (su afirmación) es un contrato de arrendamiento verbal, con prueba escrita, a tiempo indeterminado; esta afirmación de la parte demandada constituye una defensa medular, además que fue la utilizada para oponerse a la medida de secuestro que le fue decretada, que de resultar probada en los autos daría al traste con la pretensión actoral. En este orden de ideas, el único elemento de convicción que tiene el Juzgador para elaborar su silogismo, son las pruebas, y desde luego comienzan a examinarse; observamos que fueron acompañadas con la contestación un legajo sesenta (60) recibos o comprobantes de pagos de cancelación de alquileres, que fueron opuestos debidamente al demandante, dichos instrumentos privados no fueron objeto de impugnación por lo que quedaron firmes y se aprecian en su justo valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; y, respecto de esta probanza establecemos: El ciudadano Julio Corrochano G. mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Francisco Galíndez desde el 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre del 2003; consta de documento público acompañado por la parte demandada, que el ciudadano Francisco Galíndez falleció en fecha 06 de enero de 2004; se evidencia de los instrumentos en referencia (recibos) que la relación arrendaticia continúo, pues a partir de ese mismo mes de enero manifestó el Actor, en los instrumentos mencionados, que recibía el monto del canon de arrendamiento de la “Viuda de don Francisco Galíndez”; esta declaración en los recibos, en los términos indicados fue realizada por el actor desde el 31 de enero de 2004, hasta el 29 de abril de 2004; y, sin que mediara contrato escrito, continúo emitiendo recibos, ahora, con Dora Marina Galíndez, hija del fallecido arrendatario original (filiación que fue probada con la respectiva partida de defunción), a partir del 30 de abril de 2004, dicha relación arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado se mantiene hasta hoy, pues cuando el Arrendador documentó con la ciudadana Dora Marina Galíndez, un contrato de arrendamiento a título personal con ésta; desde el 01 de agosto de 2004, no finiquitaba la anterior relación arrendaticia y, analizado este documento observamos que esa relación arrendaticia se hace a título personal con Dora m. Galíndez, como se expresó no finiquita la relación primigenia que se inició y mantuvo con el ciudadano Francisco Galíndez y que se continuo de derecho con la conyugue sobreviviente y sus restantes herederos conforme lo prevé el artículo 1.603 del Código Civil. Ahora bien, pasamos al análisis en concreto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Dora Marina Galíndez y el ciudadano Julio Corrochano y observamos, que fue convenido como ya se dijo a título personal con la mencionada ciudadana y en ninguna de sus cláusulas los contratantes manifestaron interés por finalizar la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado mantienen desde el año 2002 continuada por lo que respecta a la Arrendataria y en la de su progenitora cónyuge sobreviviente del arrendatario original, respetando desde luego los derechos que le correspondían como inquilinas por imperativo de lo dispuesto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para los arrendamientos a tiempo indeterminado. Se observa del contrato escrito, que por una cláusula SEPTIMA, los contratantes dispusieron que el presente contrato anulaba cualquier otro que hubiese existido anteriormente, no obstante este contrato es a título personal con la ciudadana Dora Marina Galíndez, quien no tuvo nunca ningún otro suscrito con el Accionante de Autos. Así se declara. Observamos, la pretensión del Actor es ponerle fin a esta relación arrendaticia por la vía de una acción de cumplimiento, apoyándose en el referido instrumento y en una supuesta notificación realizada en cumplimiento de la Cláusula SEGUNDA del instrumento contractual, pero observa esta Alzada, que la cláusula en referencia reza:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del día 01 de agosto de 2004 al 31 de julio del 2005, prorrogable a su vencimiento por igual período de un (01) año, en forma automática y sucesiva, a menos que una de las partes participe a la otra, un aviso con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento de dicho plazo en que manifieste no estar interesado en prorrogar el contrato. A los efectos de la notificación, se considerará válida la realizada por telegrama con aviso de recibo.” (destacado parte infine Trib.)

Cuando esta Alzada se refiere a una supuesta notificación, es porque conforme a la citada cláusula solo se considerará válida la notificación realizada por telegrama con aviso de recibo, y no consta de los autos constancia de haberse realizado en los términos de la convención, de manera pues, que para el supuesto también que se le diera valor al referido instrumento promovido como fundamental de la pretensión, la constancia que se acompañó carece de valor probatorio a los fines de probar la notificación de la voluntad de no renovar el contrato, a la ciudadana Dora Marina Galíndez personalmente por lo cual se tendría como no realizada por lo que respecta a ese contrato escrito y a esa pretensa relación; nunca se notificó y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Lo decidido en el particular anterior nos conduce a concluir también respecto al contrato de arrendamiento por el cual se demanda a título personal a la ciudadana Dora Marina Galíndez, en primer lugar, el mismo fue hecho teniendo por objeto el mismo bien inmueble con el cual Julio Corrochano se vinculó con el causante Francisco Galíndez, contrato que se continuó de derecho con su cónyuge supérstite y su hija, carácter que les deviene por su condición de herederas legítimas, por la cual quedaron personalmente subrogadas en la relación contractual habida y que se mantiene actualmente; en segundo lugar, la pretensión de coexistencia del referido instrumento contentivo de una supuesta relación a tiempo determinado, con la existencia real de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado resulta absolutamente improcedente, por incompatible, por ilegal, por que se formó en franca violación de los derechos que como inquilina tiene la demandada en esta causa; en virtud de lo cual, por cuanto ese nuevo contrato pretenso contraviene los derechos consagrados para los arrendatarios, previstos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declara su nulidad así como Inadmisible La Acción intentada en contra de la misma y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo cual, y retomando el tema de la defensa de fondo de la Excepción de Inadmisibilidad, conforme a las consideraciones anteriores la relación Arrendaticia que vincula a la demandada con la parte accionante de autos, por ser la más antigua, por no haberse finiquitado, por haberse continuado de derecho luego de la muerte de su causante, es a tiempo indeterminado tal como lo alego la representación de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Los razonamientos expresados en los particulares anteriores, permiten concluir en la Excepción de Inadmisibilidad opuesta como defensa de fondo por la representación de la parte demandada debe prosperar y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia,. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por contravenir lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 244 eiusdem debe ser declarada NULA y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Noviembre de 2007; en consecuencia, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el por el Abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, contra la decisión del Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de noviembre de 2007. Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra la ciudadana DORA MARINA GALÍNDEZ MOY, todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 28 de noviembre de 2007.
Se condena en costas, a la parte Demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 25 el días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.161
Labr.