REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GHASSAN RACHID JAFAR
ABOGADO: RIGOBERTO RIVERO DUNO
DEMANDADO: LEOBALDO JOSE GONZALEZ
ABOGADO: OSCAR GAVIDIA
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 53.935
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de octubre del año 2.007.-
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 18 de octubre del año 2.008, asignándole el Nro. 53.935, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Sólo la parte demandada presentó Informes ante esta Alzada; y, encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 12 de marzo del año 2.007, por demanda de DESALOJO, incoada por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.828.074, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.994, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GHASSAN RACHID JAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.076.629, de este domicilio, contra el ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.372.488, de éste domicilio.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.007, se le dio entrada a la causa, siendo admitida por auto de fecha 23 de marzo del año 2.007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 18 al 20 evidenciándose de las mismas que no se puedo lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos, por lo que a solicitud de la parte interesada la misma se complementó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ PARRA, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado OSCAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.056.272, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.912.
En fecha 11 de mayo del año 2.007, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ ZERPA, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 ordinal 6º, 1º, 4º, 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio del año 2.007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º y 7º del artículo 340 del mencionado Código, y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 1º y 5º del artículo 340 ejusdem.
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, ya identificado, presentó escrito subsanando las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 02 de octubre del año 2.007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GHASSAN RACHID JAFAR, a través de Apoderado Judicial, contra el ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ, todos suficientemente identificados.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Que consta en documento privado escrito de fecha 01-06-2001, que su mandante actuando como “ARRENDADOR”, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ, ya identificado, sobre una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Calle 91ª Nro. 92-130 del Barrio puerto Nuevo, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo). El arrendatario pagará cumplidamente a el arrendador por mensualidades vencidas. Que en su cláusula octava, se estableció que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el arrendador considere rescindido el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del mismo. Que en dicho caso, el arrendatario se compromete a pagar a el arrendador los daños y perjuicios a los cuales se haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tenga el arrendador que probar dichos daños y perjuicios y desocupar el inmueble sin más demora”. Alega que, el arrendatario está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero y febrero de 2007, por lo que está incurso en la causal de desalojo que prevé el literal a del artículo 34 de la Ley de alquilares y arrendamientos inmobiliarios. En su petitorio procedió a demandar al ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º.-: A desalojar el inmueble objeto de arrendamiento ya descrito en el libelo. 2º .- A cumplir el contrato de arrendamiento, principalmente en sus cláusulas Segunda y Octava. 3º.- A pagar las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida preventiva de Secuestro. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00).
B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los hechos contenidos en el libelo de demanda como fueron alegados por la parte actora, así como la acción en ella contenida; ya que son inciertos, falsos y negados los mismos, por lo que rechazo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada contra mi persona por el Ciudadano GHASSAN RACHID JAFAR, ya identificado, porque no es cierto que yo esté en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2006, Enero y Febrero del año 2007, del mueble (sic) que tengo arrendado en la Calle 91A Nº 92-130 del Barrio Puerto Nuevo, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que no estoy incurso en la causal de desalojo que prevé el artículo 34, Letra “A” de la Ley de Alquileres, cuestión esta que probaré en su oportunidad procesal.
CAPITULO I
DEL RECHAZO DE LA PRETENSION….”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios rechazo la pretensión de la parte actora en cuanto a la falta de cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de Arrendamiento que no he pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2006; Enero y Febrero del año 2007; pues no solamente he pagado los mismos, sino que también he pagado por adelantado los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, y un remanente de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) que tiene el Arrendador en su haber; hechos estos que probaré en su oportunidad procesal. De la misma manera no es cierto que haya incumplido la cláusula octava de dicho contrato de arrendamiento, pues no he incumplido con ninguna de las obligaciones que me impone dicho contrato de arrendamiento.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes cuestiones previas: 1) Defecto de forma de la demanda, por no haber llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. A) Efectivamente la parte actora no indica en su escrito libelar el Tribunal ante el cual propone la demanda. B) El actor no precisa con exactitud el objeto de la demanda, pues en el punto Nº 1 de su escrito libelar, solicita el desalojo del inmueble y en el punto 2º solicita en cumplimiento de las cláusulas segunda y octava del Contrato de Arrendamiento y en igual forma solicita el pago de los daños y perjuicios por violación de la cláusula octava; es decir nos encontramos ante una situación enrevesada, pues no sabemos con exactitud cual es la pretensión del demandante. C) El actor en su demanda no relaciona los hechos y omite los fundamentos de derecho en el cual se base sus pretensiones y no indica sus conclusiones. D) Demanda los daños y perjuicios y no los especifica, ni tampoco sus causas. Por todas estas razones promovemos las cuestiones previas previstas en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ejusdem, ordinales 1º, 4º, 5º y 7º y pedimos muy respetuosamente del Tribunal declarar con lugar las cuestiones previas promovidas.
CAPITULO III
DEL DECRETO DE SECUESTRO
Me opongo de la manera más categórica a que se acuerde el secuestro del inmueble y dejarlo en manos del Arrendador toda vez que el artículo 599, ordinal 7º establece que la cosa debe quedar afecta para responderle al Arrendatario en caso de que hubiera lugar a ello y el Arrendador no ha afectado el inmueble para responderme en el caso de que su demanda queda desechada….”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“….Alega el actor en su demanda el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2006 y Enero y Febrero 2007 razón por la que pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser un contrato sin determinación en el tiempo. El demandado rechaza y niega la demanda alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones demandados.
Tenemos como hecho controvertido el pago de los cánones de diciembre 2006 y enero y febrero del 2007.
En el lapso probatorio el demandado alego y opuso la compensación ya que ha pagado sumas superiores a las convencionalmente pactadas por concepto de cánones de arrendamiento realizando cálculos aritméticos para sostener su alegato. Considera este juzgador que la oportunidad para alegar la compensación es la contestación de la demanda, no pudiendo realizarse después del precluido esa oportunidad, por más que las normas que rijan la materia inquilinaria sean de orden publico, ya es necesario tener presente el debido proceso y el derecho a la defensa en el contenido que de lo contrario se estaría violando. Por estas razones este sentenciador declara improcedente la compensación opuesta, y así se decide.
Este sentenciador como director del proceso que es –artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- esta obligado por mandato constitucional –artículo 334 constitucional- a preservar el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política fundamental, el cual debe ser concatenado necesariamente con el principio IURIAN NOVIT CURIA (sic) -Art. 12 ejusdem. El cual le permite al sentenciador indicar cual es el derecho aplicable al caso concreto para lo cual podrá apartarse de los argumentos de derecho que las partes hayan esbozado durante el iter procesal quedando sujeto a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión (alegando y probando), más no a la calificación jurídica que de ellos hizo la parte.
En virtud de lo antes expuesto este sentenciador observa que el actor ejerce la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (falta de pago de 2 mensualidades consecutivas), mas de la revisión de las probanzas traídas a los autos por el actor, específicamente de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento marcado “B” se desprende que el contrato es a tiempo fijo con prorrogas automáticas sucesivas por el mismo lapso de tiempo, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, o sea que el contrato se mantuvo y es a termino fijo ya que no existe prueba del aviso por escrito que impidiera su renovación. Siendo esto así la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece la resolución de los contratos por incumplimiento y no la invocada por el actor; no existiendo en auto prueba del pago de los meses reclamados, es decir existe incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de Diciembre del 2006 y enero y febrero del 2007, se declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento y así se decide, tal como lo hará de manera expresa de seguidas.
III
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTENTADA POR Ghassan Rachid Jafar en su carácter de arrendador del inmueble, a través de su apoderado judicial Rigoberto Duno abogado en ejercicio I.P.S.A. Nº 18.994, contra Teobaldo González en su carácter de arrendatario, representado por Oscar Gavidia abogado en ejercicio I.P.S.A. 34.912. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento; se ordena al demandado la devolución del inmueble …..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se realiza un análisis de todas las actuaciones incluyendo la Decisión recurrida y procede seguidamente esta Alzada a fallar en los siguientes términos: PRIMERO: Observa esta Alzada del expediente sometido a su revisión lo siguiente: Constituye texto expreso, el cual no permite interpretaciones diferentes que la representación de la parte Actora, afirmó, cito: “…mi mandante actuando como “ARRENDADOR”, celebró un CELEBRÓ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con el ciudadano Leobaldo José González Z..,…” En la oportunidad en que dio contestación a las Cuestiones Previas que le fueron opuestas muy particularmente la referida al defecto de forma del libelo, donde la parte Demandada le inquiere al Actor, que defina el objeto de la pretensión, pues desconoce cuál es la pretensión del demandante, y desde luego, que la no definición de este aspecto medular de la demanda causa indefensión al demandado, por todo lo cual, el Actor en su escrito de Subsanación Voluntaria, respondió en los siguientes términos: “ 1°.-niego que la demanda adolezca de defectos de forma, porque:….b) En la demanda se demanda el desalojo por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por falta de pago por tres meses consecutivos del cánon de arrendamiento estipulado el mismo inicialmente; …” En sentencia previa a la de fondo, el juez de la recurrida, confundiendo el objeto de la demanda con el objeto de la pretensión o causa de pedir, ordenó al demandado subsanación en cuanto a la definición de linderos y medidas del bien objeto de la demanda, subsanación que no tan sólo resulta irrelevante a la causa sino que no le fue solicitada. No obstante la parte Actora, procedió a subsanar de la siguiente manera: …PASO A SUBSANAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN OS TÉRMINOS SIGUIENTES: PARA SUBSANAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL LITERAL B), LO HAGO ASÍ: CONSTA EN EL DOCUMENTO PRIVADO ESCRITO DE FECHA 1-6-2001, QUE RIELA EN ESTE EXPEDIENTE, QUE MI MANDANTE ACTUANDO COMO ARRENDADOR, CELEBRÓ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO CON EL CIUDADANO LEOBALDO JOSE GONZALEZ….” OMISSIS; todo lo cual indica, sin lugar a dudas, de que el OBJETO DE LA PRETENSIÓN ES UNA ACCIÓN DE DESALOJO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, lo que hace la acción inadmisible sin que pueda permitirse el Juzgador de la recurrida sacar elementos de convicción fuera de lo que le fue alegado y probado, como lo hizo en el presente caso en franca violación de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente, el principio IURA NOVIT CURIA, pues si bien es cierto de que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo, debe hacerlo dentro de los límites de su oficio, y conforme a este principio, se trata de la aplicación de la norma jurídica en la subsunción de los hechos donde puede perfectamente apartarse del derecho alegado por las partes, lo que no puede hacer jamás, es suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y como en el presente caso donde cambió a favor del Actor el Objeto de La pretensión, dejando en pleno estado de indefensión al demandado; pues bien claro estaba el Actor, cuando demando aunque erradamente, el Desalojo, para que el Juzgador de primer grado cambiara su pretensión por una resolución de contrato, nos preguntamos contra quien litigaba el demandante ¿contra el Juez? O ¿contra el demandado? ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Reza la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podrá demandarse el Desalojo en los Contratos de Arrendamientos a Tiempo Indeterminado, por las causales que taxativamente el dispositivo señala; por lo cual, cuando el Contrato es a tiempo Determinado como el del caso subiúdice, puede demandarse, su cumplimiento o su resolución según sea el caso; por manera que, al plantearse un caso como el presente, la Acción debe declararse Inadmisible, por ser contraria a la ley y al no proceder el Juez de la recurrida en los términos que el derecho le establece su decisión debe ser revocada y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Declarada como ha sido LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, es irrelevante, el pronunciamiento respecto a los restantes defensas esgrimidas y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de octubre de 2007; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de octubre de 2007. Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GHASSAN RACHID JAFAR, contra el ciudadano LEOBALDO JOSE GONZALEZ, todos suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, a la parte Actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 25 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 53.935
Labr.-
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