REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JOSE LUIS RACHADELL OJEDA e
ISIDORA REYES BELLO
ABOGADO: PABLO RODRIGUEZ MORALES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.706
I-
En escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.006, por los ciudadanos JOSE LUIS RACHADELL OJEDA e ISIDORA REYES BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.135.983 y V-11.559.592, debidamente asistidos por el abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.271, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el día 07 de junio de 2.002; que luego de tres años y seis meses de ininterrumpida vida en común, han surgido entre ellos una incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común, por lo que desde hace seis meses están separados de hecho, por su propio beneficio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Guayabal, conjunto C, calle 3, casa 55, sector La Pradera, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2.006, le dio entrada bajo el número 52.706, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2.006, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparece el ciudadano JOSE LUIS RACHADELL debidamente asistido de abogado en fecha 07 de febrero 2.007 y manifestó que por un error de omisión, no señalaron en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes un bien inmueble que adquirieron durante la unión conyugal, constituido por una casa y la parcela de terreno, situado en la calle C-3, del Conjunto “C” de la urbanización El Guayabal, ubicada en la carretera nacional San Joaquín- Guacara, el cual fue adquirido en fecha 23 de diciembre de 2.002 y consignó copia fotostática del documento de propiedad.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2.007, la ciudadana ISIDORA REYES BELLO, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio y la notificación del ciudadano JOSE LUIS RACHADELL OJEDA; el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, a los fines de que manifestara lo que creyere conveniente sobre la solicitud presentada por su cónyuge. Consta al folio veintitrés (23) del expediente, la notificación personal del ciudadano JOSE LUIS RACHADELL OJEDA practicada por el Alguacil del Tribunal.
Comparece el ciudadano JOSE LUIS RACHADELL OJEDA, asistido de abogado y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Director Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; y posteriormente el solicitante consignó 3º) Copia fotostática del documento de propiedad registrado del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. C-55, situada en la calle C-3 del Conjunto “C” de la “urbanización El Guayabal”, ubicada en la carretera nacional San Joaquín-Guacara, en el Fundo denominado Carabalí, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS RACHADELL OJEDA e ISIDORA REYES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.135.983 y V-11.559.592 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 07 de junio de 2.002, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil Guacara del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 081, Folio 0081, Tomo I, Año 2.008.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Con respecto al bien inmueble adquirido, liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA…
SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.52.706
RMV/dec.-