REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ICLER JOSE ANAYA VILLASMIL y ROSIVETTE DE MATTEIS FERNANDEZ

ABOGADA: YANETH HILDEMAR SEQUERA FLORES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 55.332

Visto el escrito de fecha 11 de noviembre del año 2.008, presentado por los ciudadanos ICLER JOSE ANAYA VILLASMIL y ROSIVETTE DE MATTEIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.898.807 y V-7.142.669 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YANETH HILDEMAR SEQUERA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.470.507, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.812, presentaron por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio presentada por sus solicitantes como Divorcio 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“...Fecha 10 de febrero de 2006, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el número 53, Tomo I, que marcada con la letra “A”. Una vez contraído dicho matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en La Urbanización la Campiña II, Av. 107, Nro. 143 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que luego de contraído nuestro matrimonio solo vivimos poco tiempo en comunidad conyugal después de contraído el matrimonio, concretamente a partir del mes de Mayo de 2.007, nos separamos y desde ese mes y año; hasta la fecha, es decir más de un (1) año, hemos permanecido viviendo separados de hecho, llevando vida independiente uno del otro
En razón por lo cual solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, declare el divorcio y disuelto nuestro vinculo matrimonial con las consecuencias legales que ello implica, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de nuestro Código Civil ...”. (sub Tribunal).

Como puede observarse, del contenido de lo anteriormente transcrito se evidencia que los ciudadanos ICLER JOSE ANAYA VILLASMIL y ROSIVETTE DE MATTIES FERNANDEZ, ya identificados, según sus propios dichos intentan solicitud de DIVORCIO, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, sin indicar en cual de las causales pautadas para los Divorcios contenciosos sustenta su solicitud, no fundamentan si es una Separación de Cuerpos o un Divorcio 185-A; motivo por el cual esta Sentenciadora estima que lo presentado como solicitud de Divorcio 185-A, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, por cuanto es contrario a lo dispuesto en la normativa citada, la cual se procesa por imperio de la Ley con un procedimiento distinto e incompatible al procedimiento contencioso, que sería el de la causal invocada, todo lo cual lo hace Inadmisible Ab-initio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO `por el Procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ICLER JOSE ANAYA VILLASMIL y ROSIVETTE DE MATTEIS FERNANDEZ, anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 55.332
Labr.-