GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Noviembre de 2.008.-
197° y 148°

SOLICITANTE: ESTADO CARABOBO
ABOGADA: NILDA G. VERRATTI S
EXPEDIENTE: 2698
MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITOS

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, por los Abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ Y ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4151 y 34.756, respectivamente con sede procesal en las Instalaciones de la Asociación Civil HOGAR HISPANO, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ente denominado “HOGAR HISPANO ASOCIACIÓN CIVIL”, de este domicilio, constituida mediante documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, del Tercer Trimestre de 1967, bajo el número 4, del protocolo 1° tomo 14, donde solicitan que esta Sentenciadora, declare la nulidad de las actuaciones contenidas en la solicitud número 2698, así como también declare el Decaimiento del Decreto de expropiación, siendo el contenido de dicho pedimento lo que parcialmente se transcribe cito:
“… Alegamos el decaimiento del Decreto de expropiación y en consecuencia tal Decreto no tiene efecto legal en lo que se corresponde al inmueble propiedad de la Asociación Civil HOGAR HISPANO, ya identificado, lo cual solicitamos de la ciudadana Juez, declare en ésta incidencia y ello por las razones complementarias que a continuación exponemos. Pese a que el Decreto impugnado no fijó el lapso de ejecución de los tramites de expropiación y transcurridos mas de tres años del mismo, nuestra representada fue requerida en vía administrativa por la Procuraduría del Estado y en fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano JOSE PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-3.256.348 actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil HOGAR HISPANO, compareció ante la Procuraduría General del Estado Carabobo y solicitó en nombre de su representada, se conformara la comisión de avalúo que determine el justo valor del inmueble, tal como consta del anexo I acompañado por el Ente Expropiante, y en la misma oportunidad del 14 de marzo de 2008, se levantó Acta ante la Procuraduría General del Estado Carabobo, anexo j que corre al folio 42, por el cual la Asociación Civil HOGAR HISPANO, designó como Perito Evaluador, al Ingeniero CARLOS GIL; el Ente Expropiante designó a tales efecto a la Ingeniero LUZ MARINA CARMONA; y de mutuo acuerdo se designó a la Ingeniero CLAUDIA LAMBERTI, quedando extemporáneamente así integrada la comisión de Avalúo prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública ó Social…Dado los graves daños y perjuicios que puede ocasionar éste acto irregular violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y propiedad de nuestra representada, sin cumplirse las normas legales ya invocadas y las supletorias en materia de experticia previstas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionamos de la ciudadana Juez, declare la nulidad de las actuaciones contenidas en la solicitud 2698, hecha por la Entidad Federal Estado Carabobo, mediante Apoderada y como se ha peticionado inicialmente declare el Decaimiento del Decreto de Expropiación, y en consecuencia tal decreto no tiene efecto legal en lo que se corresponde al inmueble propiedad de la Asociación Civil Hogar Hispano.
El Tribunal ante la incidencia creada, procedió a examinar las actuaciones constantes en autos, y observa en primer lugar, que no consta en los autos, DECRETO alguno de EXPROPIACIÓN, por lo que mal puede verificar si tal Decreto tiene o no efecto legal en lo que se corresponde al inmueble propiedad de la Asociación Civil Hogar Hispano, y mucho menos, pronunciarse declarando el Decaimiento del mismo, pues esta no es la instancia idónea, y tampoco el Tribunal tiene asignada competencia por la materia, para la tramitación de un juicio que luce exclusivo del ámbito administrativo.
Con relación al pedimento de que el Tribunal declare la nulidad de las actuaciones, tampoco es el presente el Procedimiento idóneo, para declarar la nulidad de lo realizado con el sólo pedimento formulado, pues la parte peticente no define a cuál nulidad se refiere si es a la prevista en Código Civil, para los contratos y las obligaciones y/o a los Institutos de las nulidades textuales y virtuales, previstas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la solicitud de nulidad de lo actuado es Improcedente, dado el carácter de Jurisdicción Voluntaria Pura del presente Procedimiento, el cual desde luego ante cualquier oposición como el presente se extingue; abriendo a los Actores la posibilidad de dirimir sus controversias, por vía contenciosa y Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y con vista a la diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por la Abogada NILDA VERRATTI, titular de la cédula de identidad número V-7.005.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.072, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, y consignado como fue el Informe de Avalúo por parte de los expertos designados, se ordena la devolución de la presente solicitud, con sus respectivas resultas, a la parte interesada.
Se da por Extinguido el presente Procedimiento y se ordena el archivo del expediente y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR,
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA,

Expediente N° 2698
RMV/mlb