REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de noviembre de 2.008.
198° y 149°
RECURRENTE: GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS GRUPODITECA, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO y MIGUEL PARRA GIMENEZ
ASUNTO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 55.221

Consignadas como fueron las actuaciones que dieron lugar al ejercicio del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DOMENICO SIRICA SQUILLANTE procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS GRUPODITECA, C.A., debidamente asistido de abogado recibido en este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2008, contra la negativa del Tribunal A-quo de escuchar la apelación en doble carácter luego de haber apelado el recurrente del auto que declaró Inadmisible la Reconvención interpuesta contra la parte demandante GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS GRUPODITECA, C.A., procede esta Alzada a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: La Reconvención es una demanda cualificada, por el hecho de presentarse en un juicio contra el demandado, razón por la cual la mas calificada doctrina la define como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia. SEGUNDO: Por ser la Reconvención una demanda le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, conforme al cual del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en un doble efecto, y ASI SE DECIDE.
Con sustento a las consideraciones anteriores, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones contenidas en el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que el Juez de la causa escuche en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de la Reconvención y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por ciudadano DOMENICO SIRICA SQUILLANTE procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS GRUPODITECA, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la negativa del Tribunal A-quo de escuchar la apelación en doble carácter; en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en doble efecto, la Apelación interpuesta en fecha 09 de octubre del 2.008, por el ciudadano DOMENICO SIRICA SQUILLANTE, ya identificado, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese inmediatamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 55.221 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 1.309 (Juzgado Segundo de los Municipios Valencia...)
Labr.