REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ZULAY COROMOTO LIENDO

ABOGADA: JOSEMARY GONZALEZ

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

SOLICITUD: 3.202

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO LIENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.000.567, de este domicilio, asistida por la Abogada JOSEMARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.604.144, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.131; mediante la cual pide al Tribunal lo siguiente:
“...Tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción de fecha Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008, marcada con la letra “A”, la cual acompañó en original y copia simple, para que previa certificación del Tribunal, me sea devuelta la original, se desprende de su contenido que en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), a las Seis horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde, en el Centro Medico Valle de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, a causa de PARO CARDIACO RESPIRATORIO, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, MIOCARDIOPATIA CRÓNICA CHAGASICA, muere el ciudadano NERIO JESUS MARVEZ FLORES, venezolana, (sic), mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.164.666, quien era mi concubino, tal como se evidencia de Constancia de Concubinato (Difunto), marcada con la letra “B”, la cual acompañó en original y copia simple, para que previa certificación del Tribunal, me sea devuelta la original. Ciudadano Juez, con el fin de asegurar el derecho que me corresponde como única y Universal Heredera del ciudadano NERIO JESUS MARVEZ FLORES, (causante) es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle que, una vez cumplidas las formalidades legales, se sirva tomar declaración jurada a los testigos que oportunamente presentare, acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta que NERIO JESUS MARVEZ FLORES (causante) era mi concubino. TERCERO: Que digan los testigos si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano NERIO JESUS MARVEZ FLORES (causante). CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que NERIO JESUS MARVEZ FLORES (causante) falleció el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). QUINTO: Que digan los testigos si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que yo ZULAY COROMOTO LIENDO antes identificada, soy la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Solicitó además que una vez evacuadas las testimoniales a que se contrae la presente solicitud de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declare a ZULAY COROMOTO LEINDO como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS, ciudadano NERIO JESUS MARVEZ FLORES, ya identificado. Por último pido que evacuado como sea el presente justificativo, se me devuelvan originales con sus resultas y se me expidan dos (2) copias certificadas....”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (sub. Trib.)

De los artículos referidos se desprende que la Ley adjetiva Civil atribuye Competencia para INSTRUIR las justificaciones y diligencias DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO O ALGÚN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS; no así para declarar la existencia de un derecho, tal como lo pretende la solicitante en el caso de marras, quien no tan sólo pide que se declare la existencia de la Union Concubinaria entre su persona y la del difunto NERIO JESUS MARVEZ FLORES, que además se le declare como UNICA HEREDERA UNIVERSAL DEL DE CUJUS: NERIO JESUS MARVEZ FLORES, por ser su Concubina ambos derechos que pretende le sean declarados mediante un Justificativo para Perpetua Memoria, la cual resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, por manera que, la vía utilizada no es la idónea; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara ab-initio la INADMISIBILIDAD la solicitud para Perpetua Memoria en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO LIENDO, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 17 días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 3.202
Labr.-