REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Leoncy Landáez, Fiscal Tercera del Ministerio Público
ACUSADOS: GALOGERO DI BELLA GARCÍA, venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, hijo de Juana García y Sebastian Di Bella, titular de la cédula de identidad Nº 7.029.239 y residenciado en la urbanización Trapichito, sector Nº 1, manzana 28, casa nº 12, Valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMAS: Marilyn Narváez.


AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones de fecha 20 de noviembre de 2008, específicamente en lo que respecta a la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA acordado al acusado GALOGERO DI BELLA GARCÍA.

En fecha 08 de diciembre de 2005, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GALOGERO DI BELLA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Vista tal manifestación, el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Deber de residir en la dirección: barrio Libertador, avenida Michelena, casa Nº 93-A, Valencia-estado Carabobo.
2.- Deber de presentarse durante seis (6) meses cada Treinta días y los seis (6) meses restantes cada tres meses.
3.- En virtud del interés superior del niño y como quiera que el ciudadano acusado manifiesta la necesidad de estar pendiente de sus hijas menores de 7 y 12 años, en virtud de que puede visitar a sus hijos a través de un régimen abierto solamente pudiendo retirarlas del hogar materno, los fines de semana siempre y cuando no afecte esta situación la condición psicológica de las menores.
4.- Presentar al tribunal el resultado de la evaluación psicológica que le fuere practicada.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por el Abg. Guillermo Corales, asistido por la Secretaria de Sala Abg. Fe Estela Peña y el Alguacil Fernando Bravo, se dio inicio al acto y las partes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 08 de diciembre e de 2005.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso.

Respecto a la primera de las condiciones, referida a la obligación de residir en la dirección mencionada en el respectivo decreto de suspensión condicional, aún cuando no cursa al expediente constancia de residencia, el acusado de autos manifiesta haber vivido en tal sitio hasta hace apenas un año y tres meses, por lo que no existiendo ningún elemento que desmerite su dicho y en franco apego a la presunción de buena fé que le inviste, la misma ha de reputarse cumplida.

En cuanto a la cuarta de las condiciones impuestas al acusado que refiere la presentación del informe psicológico que le fuera practicado, este Tribunal considera honrada tal condición según se desprende de las actas cursantes a los folios 133 y 134 de la segunda pieza del expediente.

En relación a la tercera de las condiciones referida al régimen de visitas de los menores, este juzgador se abstiene de estimarla a los fines de su acreditación, habida cuenta de que la misma supondría una invasión a las esferas competenciales de los Juzgados de Protección.

No obstante el cumplimiento de las condiciones en referencia, el señor GALOGERO DI BELLA GARCÍA incumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, tal como pudo constatarse de en el Reporte de Presentaciones emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 137 de la segunda `pieza del expediente, por lo que resulta evidente el incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, las cuales han de verificarse en forma concurrente a los fines de decretar el respectivo Sobreseimiento y siendo así, en consideración a la buena conducta del acusado respecto de la víctima, se acuerda AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 2º de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- SE ACUERDA ampliar el Régimen de Prueba por UN (1) AÑO más al ciudadano GALOGERO DI BELLA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. 2) Someterse a consulta psicológica a través del Equipo Interdisciplinario. 3) Prohibición expresa de molestar a la víctima. 4) Presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.