REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001532
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, natural de Central tacarigua, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1960, titular de la cedula N° 7.005.360, residenciado en Barrio Agua Dulce, calle Principal, casa Nº 17, en la granzonera, estado Carabobo, hijo de Francisca Agudo y Saba Escobar, teléfono 0414-4826478.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Gisbrig Coromoto Díaz Acosta y Abg. Héctor Ramos, Inpreabogado números 122.023 y 62.143, con domicilio procesal Big Low Center Nave K local 49 San Diego Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 16:00horas del día 04-11-2008 encontrándose en labores de servician en la comisaria Los Bucares se presento la ciudadana quien dijo llamarse Alicia Sandoval, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.057.723 residenciada en la calle Constitución del barrio Agua dulce, trayendo un oficio emanado de la fiscalía 31 del M.P Nº 08F31-2231-08 de fecha 04-11-2008 donde se solicita la verificación de una presunta violencia domestica de conformidad con el artículo 87 de la ley especial en perjuicio de la precitada ciudadana y donde se señala al ciudadano ORLANDO ESCOBAR, residenciado en la calle principal casa Nª 17 del barrio Agua dulce Parroquia Urdaneta como el presunto autos de esta agresión se dirigieron hasta el presente lugar y en forma voluntaria el agresor no atendió y después de explicarle subió a la patrulla no sin antes imponerlo del artículo 125 del COPP.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º, y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Margarita Sandoval Padrón, titular de la cedula de identidad Nº 7.057.723 con domicilio en Agua Dulce calle constitución casa Nº 324 vía central Tacarigua, teléfono 0414-8285996, quien expuso:
“…el lunes como a las 4 de la tarde cae un aguacero enorme se inundo las casa de abajo en agua dulce eso no tiene cloaca son pozos séptico y le pedí una colaboración al señor Orlando porque nosotros nos conocimos desde niño y le pedí que colaborara con la comunidad porque el cerro se vino todo abajo y tapo la canal es un caserío que si podía colaborar creo que llegue a mala hora y me contesto mal y empezó a vociferar y luego me monte en mi camioneta y me tiro la mano y me golpeo en el brazo y me dijo que me fuera…”

Acto seguido se identificó al imputado ORLANDO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, natural de Central tacarigua, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1960, titular de la cedula N° 7.005.360, residenciado en Barrio Agua Dulce, calle Principal, casa Nº 17, en la granzonera, estado Carabobo, hijo de Francisca Agudo y Saba Escobar, teléfono 0414-4826478, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:
“…lo único cierto que ha dicho la señora es la hora del aguacero yo no la toque jamás y de ofrecerle que le iba amatar jamás.”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Héctor Ramos, quien expone: “…ratifico lo que dice me mi representado solicito que siga la investigación en relación a lo dicho por la ciudadana Alicia Sandoval y se aclares hay un declaración y unos testigo que se pondrá ofrecer en su oportunidad legal...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 05-11-08, suscrita por el funcionario Francisco Figueroa, del acta de entrevista de fecha 05-11-08 realizada a la ciudadana Alicia Sandoval y del Informe Médico suscrito por la Dra. Diomelina Sánchez, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ ESCOBAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ORLANDO JOSÉ ESCOBAR, el día 05-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones y agresiones a la ciudadana Alicia Sandoval, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que riela al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ ESCOBAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima o su familia, por sí mismo o por terceras personas. Se acuerda la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, la cual deberá consignar en un plazo no mayor de OCHO (08) días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo Interdisciplinario, a los fines de que asista a una evaluación y reciba la correspondiente orientación. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ ESCOBAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º. De igual manera la medida cautelar contenida en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001532
Hora de Emisión: 4:41 PM