REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001531
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: DANIEL ELÍAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1982, titular de la cedula N° 15.949.747, residenciado en avenida principal Fundación Carabobo, casa Nº 171, Naguanagua, estado Carabobo, hijo de Marisabel Flores y Daniel Elias Flores teléfono 0412-7468147.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Siendo [aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio, a bordo de la unidad 18 en compañía del funcionario Agenta Gerardo Miguel Salinas Mota, titular de la cédula de identidad numero V- 14701780 placa 0095, cuando hacíamos recorrido en el Terminal de unidades de transporte público de Fundación Carabobo y fuimos abordados por una ciudadana de nombre Rodríguez Suárez Reina Jaquelin titular de la cédula de identidad numero V- 7.133.210, informándonos que su concubino el ciudadano Daniel Elias Flores Alvarado titular de la cédula de identidad V-15 949.747. la había agredido física y verbalmente por lo que sin dilación alguna procedimos trasladarnos hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, específicamente en la calle principal de fundación Carabobo casa numero 171,una vez en el sitio procedimos identificarnos como funcionarios de a Policía Municipal de naguanagua y a realizarle llamado al supuesto ciudadano agresor para indagar sobre lo sucedido, el mismo reconociendo haber sido la persona que le había causado las lesiones a la ciudadana antes mencionada , razón por la cual le realizamos una inspección personal amparados en el articulo 205 del codigo orgánico procesal penal sin incautarle ningún objeto de interés policial, constitucionales consagrados en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y el articulo 125 del código orgánico procesal penal , se realizo amado vía radiofónica a la central de transmisiones a cargo de la ¿gente urilman Bastidas titular de la cédula de identidad V- 17.469.003, placa 034. indicándole toda la novedad y trasladando todo el procedimiento a la sede le nuestro despacho quedando a la orden del jefe de los servicios Agente famileth blanco, titular de la cédula de identidad V- 12.319.111 código |046, quien posteriormente realizo llamado telefónico al numero celular (0414) ¡97.75.22 al fiscal de guardia abogado Kelly Noguera fiscal auxiliar 31 quien giro como instrucción se remitiera todo el procedimiento a su despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Reina Jaquelin Rodríguez Suarez, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.210 con domicilio en Fundación Carabobo, avenida principal Carabobo casa Nº 171 teléfono 0412-6409345, quien expuso:
“…nosotros vivimos juntos desde hace 2 años nos acabamos de levantar teníamos dos días con diferencia y cuando yo me paro un dia vi la camisa llena de pintura de labio, el lunes yo no le hice comida, y me mando un mensaje insultándome porque lo deje pasando hambre , yo trabajo despachando helado en el Sambil como a las 10:30 a 11:00 y ayer miércoles pregunta por una franela que el tenia en la camioneta y yo le decía que no sabía y empezó a insultarme y me dijo que iba a acabar con todas las cosas el abrió la puerta del garaje para sacar la camioneta yo le dije que se fuera y el empezó a insultarme, y agarre la bicicleta y llego la señora y yo le dije que le iba sacar las cosas y me agarro por el pelo y me tapo la boca y mi hija vio cuando me tenia agarrada y le dijo a la señora y ella salió y le decía que me dejara quieta y ella se le monto y fue cuando me soltó…”

Acto seguido se identificó al imputado DANIEL ELÍAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1982, titular de la cedula N° 15.949.747, residenciado en avenida principal Fundación Carabobo, casa Nº 171, Naguanagua, estado Carabobo, hijo de Marisabel Flores y Daniel Elias Flores teléfono 0412-7468147, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:
“…no es primera vez que esto sucede mi señora a buscado sacarme la pertenencias a la calles y esta vez paso lo que paso yo, ella me empezó a insultar si le tape la boca para que no siguiera insultándome…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…oída la manifestación de las partes se observa que hay una falta de comunicación entre ambos motivo por le cual se podría llegar al malas palabra entre los dos es por lo que solicito la remisión de ambos al equipo interdisciplinario...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 05-11-08, suscrita por el funcionario Juan Franco Sáez León, del acta de entrevista de fecha 05-11-08 realizada a la ciudadana Reina Rodríguez y del Informe Médico suscrito por la Dra. Luz Pacheco, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DANIEL ELÍAS FLORES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DANIEL ELÍAS FLORES, el día 05-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones y agresiones a la ciudadana Reina Rodríguez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05) y del Informe Médico que riela al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DANIEL ELÍAS FLORES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima o su familia, por sí mismo o por terceras personas. Se acuerda la medida cautelar contenida en el ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Custodia en un familiar, quien suscribirá acta por ante este Tribunal y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, la cual deberá consignar en un plazo no mayor de OCHO (08) días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo Interdisciplinario, a los fines de que asista a una evaluación y reciba la correspondiente orientación. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUARD JIOVANHY CARDENAS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º. De igual manera la medida cautelar contenida en el Articulo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria


Hora de Emisión: 4:14 PM