REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001518
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ADINSON JESÚS SIERRAS BENAVIDES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/81, titular de la cedula Nº V – 21.247.039, residenciado en Barrio la Fundación CAP, sector 4, calle Los Caobos, casa Nº 10, Tocuyito, estado Carabobo, hijo de Gladys Josefina Benavides y Jesús María Sierra.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados donde la ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Encontrándose en labores de patrullaje el sargento segundo López Manuel titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.426 en compañía del cabo segundo Loreto Luis titular de la cedula de identidad Nº V- 14.570.394, siendo aproximadamente las 07:00 pm del día martes 04/11/2008, recibieron un llamado radiofónico de la comisaria de Tocuyito indicándoles que en esa comisaria se encontraba una ciudadana identificada como: Yanmarilys Coromoto Aguilar de 35 años de edad, titula de la cedula de identidad Nº V – 13.663.303, residenciada en el Barrio la Fundación Cap, sector 4, calle los Caobos, casa Nº 10, Tocuyito, estado Carabobo con una orden de captura emanada por la abogada Magalys García Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, por lo que se dirigieron al sitio indicado en la mediad, en compañía de la ciudadano, cuando llegaron hasta la casa de la hermana de su concubino donde presuntamente se encontraba el ciudadano Sierra Benevides Adinson Jesús, se entrevistaron con la hermana que de inmediato le realizo un llamado al mismo que se encontraba dentro de la residencia el ciudadano salió le verificaron los datos quedando identificado como Sierra Benevides Adinson Jesús, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V – 21.247.039 nacido el 25/07/81, venezolano, residenciado en Barrio la Fundación Cap, sector 4, calle Los Caobos, casa Nº 10, Tocuyito, estado Carabobo, hijo de Gladys Josefina Benavides y Jesús María Sierra, le indicaron sobre la denuncia en sus contra, le informaron sus derechos, por lo cual sin resistencia , los acompaño hasta la comisaria a los fines de realizar las actas procesales correspondientes y el acta de entrevista a la agraviada.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido s ele concedió la palabra a la victima ciudadana Yanmarilys Coromoto Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº13.663.303 con domicilio en Barrio Fundación CAP, sector 4 calle Los Caobos, casa Nº 10 Tocuyito estado Carabobo, quien expuso:

“…el lunes a las 7 de la mañana el me salió a llevar a la niña quería que le diera ropa, hemos tenido muchos problemas, el vive todo el tiempo pegándome, yo me le fui encima el me lanzo yo garre un cadena de la casa y el me la quito yo como pude salir de la casa…”

Acto seguido se identificó al imputado ADINSON JESÚS SIERRAS BENAVIDES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/81, titular de la cedula Nº V – 21.247.039, residenciado en Barrio la Fundación CAP, sector 4, calle Los Caobos, casa Nº 10, Tocuyito, estado Carabobo, hijo de Gladys Josefina Benavides y Jesús María Sierra, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:
“…yo llegue a las seis de la mañana y yo fui a buscar ropa para el cuidado diario, ella me brinco encima con una cadena, yo Salí corriendo y en la noche me dijo que ella yo la había golpeado…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…oída la exposición de mi defendido y una vez revisada las actuaciones evidencia que no consta examen médico a los fines de de acreditar que mi representado a incurrido en acto alguno de 3 violencia por lo que solcito una libertad sin restricciones....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que realmente sólo existe en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales, (el cual constituye un solo elemento), a través del acta policial levantada al efecto y de la declaración de la víctima se desprende que ésta se le abalanzó y agredió al ciudadano imputado de autos. No existe ningún elemento que permita acreditar la existencia de hecho punible, no se pueden verificar los suficientes elementos de convicción que lleven al ánimo de esta juzgadora, por lo menos la creencia, de que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se le señalan, por lo que no se satisface las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar , siendo lo ajustado a derecho decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ADRIAN JESÚS SIERRAS BENAVIDES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado bolívar de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/81, titular de la cedula Nº V – 21.247.039, residenciado en Barrio la Fundación Cap, sector 4, calle Los Caobos, casa Nº 10, Tocuyito, estado Carabobo, hijo de Gladys Josefina Benavides y Jesús María Sierra, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir , la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º ejusdem.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ADINSON JESÚS SIERRAS BENAVIDES, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001518
Hora de Emisión: 3:16 PM