REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 7 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001517
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: NÉSTOR PASTOR FIGUEREDO GUILLEN, venezolano, natural de Guácara Estado Carabobo, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1937, titular de la cedula N° 1.343.585, residenciado hijo Concepción Figueredo y Agustina Guillen de Figueredo, con domicilio Calle Florida cruce con sucre casa Nº 36 detrás de la policía municipal de Guácara 0245-5642773.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Rubén Barrios y Abg. Vanessa Robles, Inpreabogado Nos. 22.471 y 128.253 respectivamente con domicilio procesal en Centro Comercial Sonia II, piso 1 letra d calle Aránzazu con calle Silva, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 05/11/2008, siendo aproximadamente las 02:010 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano Sargento Segundo (PC) 2445 Martinez Richard, adscrito a la Comisaria Guacara, titular de la cedula de identidad No. V- 12.037.384, laborando como comandante de la unidad RP-4-300, en compañía del Agente (PC) Juan Agüero, placa 5783, titular de la cedula de identidad No. 16.289.397, como conductor de la unidad, cuando se encontraron en la sede de la Comisaria Guacara, les entrego el S/1ero. (PC) Bustillo Mario placa 1835, una orden de aprehensión en contra del ciudadano: Nestor Figueredo, con residencia fija en la calle Florida, cruce con Sucre, casa No. 36, Municipio Guacara, quien se presume la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto en el articulo 42 de la Ley Especial, en contra de la ciudadana Elia Ofelia Dominguez, titular de la cedula de identidad No. 07.258.338; emanada de la ciudadana Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigesima del Ministerio Publico según oficio No. 08-F31-2252-08, posteriormente se dirigieron los prenombrados funcionarios ala dirección del presunto agresor, s eprocedio a llamarlo a la puerta, identificándose como NÉSTOR PASTOR FIGUEREDO GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. 1.343.585, al cual se procedió a imponerlo de sus derechos como imputado de conformidad 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalística; seguidamente el presente procedimiento fue puesto a la orden del despacho de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico Abg. Kelly Noguera.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º, y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Eira Ofelia Domínguez Bolívar, titular del a cedula de de identidad Nº 7.258.336, con domicilio Calle Florida cruce con sucre Guácara Casa Nº 36 de color rosado de dos planta antigua casa de la Mujer, quien expuso:
“…la pelea empezó desde sábado y termino el domingo el me esta vendiendo una parte de la casa, como es el cuñado de mi marido, yo le digo para comprarle la casa el empieza con la pelea, me quita la luz del quiosco, el sábado de la noche vaciaron el tanque, llego la municipal con una citación que no estaba a mi nombre y me fui a la policía entres todo me aporrearon entre el, su hija y su esposa, el señor fue amenazándome con machete, me empujo, si él no quiere vender me voy de su casa, el eme dijo que a mi me habían sacado de un burdel, que yo era una prostituta…”

Acto seguido se identificó al imputado NÉSTOR PASTOR FIGUEREDO GUILLEN, venezolano, natural de Guácara Estado Carabobo, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1937, titular de la cedula N° 1.343.585, residenciado hijo Concepción Figueredo y Agustina Guillen de Figueredo, con domicilio Calle Florida cruce con sucre casa Nº 36 detrás de la policía municipal de Guácara 0245-5642773, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:
“…yo si le di opción de compra y no en cuarenta sino en 60 y ella me iba dar 10 millones y lo demás en partes, yo lo acepte y los deje que se fueran a vivir para la opción de compra venta en cuanto a las agresiones yo llego a la casa a las 7:00 de la noche ellos estaban haciendo un sancocho por donde corre el rio, ellas agredió con sus hijas y a mi esposa, yo si le corte la luz el sábado porque estaba muy violenta y fui a la comandancia y yo la denuncie…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rubén Barrios, quien expone: “…la defensa pide posición en el sentido de que se investigue realmente que fue lo que ocurrió y observa que los dicho de la ciudadana no están sustentado por prueba alguna que señale la entidad de laguna lesión tampoco existe reconocimiento que hubo violencia física y no señala la presencia de testigo alguno y en el dicho de mi defendió se puede considerar la titularidad que tiene sobre la casa donde vive a la ciudadana, la defensa igualmente ve con bueno ojos el otorgamiento de una medida cautelar por considerarla apegada la ley cuestión que se reafirma la edad de 72 años que tiene mi defendido y que se trata de una persona que se encuentra enferma hipertensa y esta medida hace valer el estado de libertad previsto en nuestra leyes consigno récipe medico que avala lo señalado, constancia de residencia y carta de buena conducta que avalan mis argumentos...”

PUNTO PREVIO: Vista la exposición realizada por la defensa en relación a la Constancia Médica que anexa al Ministerio Público, es preciso señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia estipula dentro de Disposición Transitoria Segunda, que cualquier organismo privado o público puede expedir la constancia de salud o informe médico, para efectos de la Audiencia de Presentación de Imputados y en todo caso a simple vista se puede observar las lesiones que sufrió la victima por cuanto ésta se presentó en la Audiencia Especial, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 05-11-08, suscrita por el funcionario Richard Martínez, del acta de entrevista de fecha 05-11-08 realizada a la ciudadana Eira Domínguez, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS NÉSTOR PASTOR FIGUEREDO GUILLEN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEREDO GUILLEN, el día 05-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones y agresiones a la ciudadana Eira Domínguez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), y de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEREDO GUILLEN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEREDO GUILLEN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001517
Hora de Emisión: 2:55 PM