REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001504
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: OSWALDO JOSÉ AVELEDO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1968, titular de la cedula N° 9.647.188, residenciado en Calle Páez, centro de Guácara casa Nº 112, estado Carabobo, hijo de Oswaldo Avledo y Thais Maita, teléfono 0412-5060844.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Humberto José Moreno Nadal, Inpreabogado Nº 99.784, con domicilio procesal en la Calle Avila, entre Av. Bolívar y Calle Sucre, Oficina Nº 8-61B, Guigue estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Policial CABO PRIMERO (PC) WILWIER GUERRA, adscrito a te Comisaria de Guácara, mediante la cual deja expresa constancia que siendo las 8.00 horas de la Mañana del día de 03-12-08, encontrándose de servicio, en compañía del Cabo l (PC) William Moreno, recibieron llamado de la central de patrulla de control Carabobo, informando que se trasladaran a la calle Páez casa 112, centro de Guácara, que presuntamente un ciudadano estaba agrediendo físicamente a la esposa, en auxilio de la misma, nos trasladamos rápidamente llegando a dicha residencia donde fuimos atendido por la ciudadana ULLOA URDANETA NUBIELY DEL ROSARIO 32 de años de edad, portador de la cédula de identidad numero V.-13.0470418, quien en forma nerviosa nos indicaba que su esposo la había agredido física y verbalmente, y que la habla amenazado con un arma blanca, cuchillo, que este se encontraba encerrado en su habitación, le solicitamos a Va ciudadana autorización para entrar a su residencia, esta acompañándonos hasta en dormitorio, donde tocamos la puerta, saliendo de la misma, un ciudadano que dijo ser y llamarse AVELEDO OSWALDO JOSÉ. de 40 años titular de la CI: 9.647.188, quien dijo ser esposo de la ciudadana, inmediatamente lo aprehendimos no sin antes leerles sus derechos como imputado según el Ast 125 del COPP, y una revisión corporal amparado en el Art 205 de! COPP no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminal, invitándolo a que nos acompañara al comando policial de Guácara, ya que la ciudadana esposa, Iba a formular denuncia contra su persona por Violencia Domestica, este sin resistirse los acompaño al comando donde quedo identificado de la siguiente manera, AVELEDO MAITA OSWALDO JOSÉ, de 40 años de edad, titular de la CI 9.647.188, de fecha de nacimiento 17/05188, de profesión TSU mercadeo, residenciado en la Calle Páez casa 112 Centro de Guácara, Edo. Carabobo. Hijo de Thais Maita (V) Oswaldo Aveledo {V}, y la ciudadana agraviada como ULLOA ÚRDAME TA NUBIELY DEL ROSARIO. 32 de años de edad, portador de la cédula de identidad numero V.-13.0470418, fecha de NC 23-09-76, el cual no se pudo verificar por sistema SIIPOL, ya que no se cuenta con sistema, datos apodados por Dtgdo (pe) 3830 Roger Rincón , posteriormente procedieron notificar a esta representación Fiscal y les indique realizar las actas de rigor.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 1º, 3º, 5º y 6º, y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Nubiely del Rosario Ulloa Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad No. 13.047.418, con domicilio Calle Páez, Casa Nª 112, Guácara Estado Carabobo, Teléfono: 0416-7319963, quien expuso:
“…ese día en la mañana ya los ánimos estaban un poquito caldeado por él, porque yo le dije que mis padres iban de visitas a la casa, y el de la nada estaba alterado ese día y el ha estado alterado últimamente alterado y preocupado porque perdió el trabajo, el pensaba que yo lo iba a dejar porque yo conseguí n trabajo bueno, yo he tratado de consolarlo, cuando llego mi mama el dijo que ya habían llegado a mandar y a mi no me pareció y le dije que por favor se fuera de la casa y se fue de la casa tirando la puerta, a todas esta paso como 30 minutos y dijo que ah es que todavía no se han ido y eso me ocasionaba vergüenza al frente de mis padres y le volví a decir que se fuera, como a la hora yo lo llamo y el volvió a insultar a mi mama que si ya se había ido la bruja y se había llevado un dinero que tenia para hacerle un mantenimiento al carro y me dijo que estaba robada, y le dije que si seguía así yo iba a llamar a la policía, el estaba tomado, y aproveche un momento que se fue al baño y le quite las llaves en ese descuido y posteriormente el se volvió a ir yy regreso como a las 03 o 04 horas y empezó a pegar grito de la calle, y al no contestarle empezó a llamar a los vecinos, entonces yo baje y le dije que dejara los gritos y ahí empezó la discusión por que yo me iba para casa de mima en mi carro y empezó discutir y a insultarme y me empujaba y me agarraba, y yo le pedía que me diera las llaves, y se puso muy violento, me pego contra la pared, me piso con la puerta, y entonces me vestí para irme y empezó a pegarme patadas y me insulto diciéndome que era una perra, logre irme me monte en mi carro y ahí me quede llorando, logre llamar a mi mama y ella llamo a la policía…”

Acto seguido se identificó al imputado OSWALDO JOSÉ AVELEDO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1968, titular de la cedula N° 9.647.188, residenciado en Calle Páez, centro de Guácara casa Nº 112, estado Carabobo, hijo de Oswaldo Avledo y Thais Maita, teléfono 0412-5060844, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Moreno Nadal Humberto José, quien expone: “…vista el acta policial la cual está en la causa, y exposición de la ciudadana Fiscal donde presuntamente se encuentra incurso en la precalificación expuesta por el Ministerio Publico mi patrocinado defendido y donde igualmente figura como presunta víctima la ciudadana Nubielys Ulloa, debo de indicar en nombre de mi representado sin que esto signifique de ninguna forma admisión de hecho, que se desprende de la misma del acta y de la entrevista efectuada a la víctima, que no existen elementos de convicción tendente a la determinación de la responsabilidad de mi patrocinado impugno la constancia medica que riela en el expediente, por cuanto la misma no procede de medicatura forense conforme a derecho, solicito en este acto un reconocimiento médico forense para mi representado, expongo a la consideración de la ciudadana Juez la lesiones corporales visibles en la humanidad de mi cliente, en consecuencia impugno el acta policial, rechazo el precalificativo fiscal referido a la Violencia Física, dejando para la investigación la determinación por el delito de Amenaza, solicito ala ciudadana Juez una Medida Menos Gravosa, la cual le permite a mi patrocinado cumplir con sus actividades laborales y sociales...”

PUNTO PREVIO: Vista la exposición realizada por la defensa en relación a la Constancia Médica que anexa al Ministerio Público, es preciso señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia estipula dentro de Disposición Transitoria Segunda, que cualquier organismo privado o público puede expedir la constancia de salud o informe médico, para efectos de la Audiencia de Presentación de Imputados y en todo caso a simple vista se puede observar las lesiones que sufrió la victima por cuanto ésta se presentó en la Audiencia Especial, se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la impugnación del acta Policial este Tribunal observa que la misma cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, ya que al ciudadano se le detuvo a menos de veinticuatro horas de haber ocasionado las lesiones y agresiones a la víctima, y se levantó el acta respectiva, le leyeron los derechos al imputado y además consta el acta de entrevista a la victima; motivo por el cual se admite la misma, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 03-11-08, suscrita por el funcionario Wilmer Guerra, del acta de entrevista de fecha 03-11-08 realizada a la ciudadana Nubiely Ulloa; y del Informe Médico de fecha suscrito por la Dr. Hernández, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS OSWALDO JOSÉ AVELEDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSWALDO JOSÉ AVELEDO, el día 03-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones y agresiones a la ciudadana Nubiely Ulloa, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03); y del Informe Médico que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ AVELEDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y la obligación de no consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a sitios donde expendan las mismas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ AVELEDO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001504
Hora de Emisión: 2:31 PM