REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 6 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001514
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: CESAR RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1970, titular de la cedula N° 10.503.983, residenciado Urbanización El portal, Casa Nº L-4, estado Carabobo, hijo de Sofia Barboza y Cesar Batista, teléfono 0424-4294952.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juan Núñez, Inpreabogado Nº 95.709, con domicilio procesal en la Calle Padre Alfonzo entre Michelena y Rangel, Nº 91-37 Valencia Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial JOSÉ RODRÍGUEZ, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 09:20 hrs. de la mañana del día de 03-11-08 encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP:4-145 conducida por el agente (PC) RÓÑALD NAVEA, placa Nº 5286, en el recorrido preventivo por la avenida Venezuela del barrio Bucaral II de esta jurisdicción policial, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando, para que nos dirigiéramos a la Calle 1" Casa L-4 de la Urbanización el Portal Parroquia Rafael Úrdamela, a fin de verificar procedimiento de una presunta violencia doméstica; nos dirigimos de inmediato al lugar indicado, y al llegar, a la residencia mencionada, nos bajamos de la unidad y constatamos que la misma se encontraba cerrada pero con signos de estar habitada, por lo cual procedimos a llamar y nos saltó un ciudadano, quien abrió las puertas y le preguntamos por la dueña de la misma, indicándonos que era su esposa y se encontraba en su habitación y que. entráramos a verificar; entramos previo permiso del referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse: CESAR HERNÁNDEZ, y amparados en lo establecido en el Artículo 210 ordinal 01 del mencionado Código, observando que en el interior de una habitación y sentada sobre la cama, se encontraba una ciudadana sollozando y en presunto estado de shock le preguntamos que le pasaba y esta manifestó que había sido víctima de agresión física y verba! por parte de su esposo y que quería que se fuera de la casa. Procedimos a salir hacia la sala central de la residencia, en compañía de la precitada ciudadana, quien se identificó posteriormente como: ELIA MORGADO DE HERNÁNDEZ, de 34 años de edad, CI Nº 11.358 748, señalando al precitado ciudadano, quien es su esposo, como el autor de una agresión física y verbal en contra de su persona, procediendo a imponer al preciado denunciado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal vigente, y notificarle el motivo de su retención, quedando plenamente identificado como: CESAR RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA de 34 años de edad, portador de la Cl N3 V-10.503.983, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido el 29-11-70, hijo de María Barboza y César Hernández, residenciarse en calle 1" casa N° 1-4 Urbanización El Portal, vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, a quien lo conminamos a subir a la unidad patrullera para que nos acompañara hasta nuestra Comisaría policial, donde al llegar fue pasado al área del retén, procediendo a efectuar llamada telefónica al Despacho de la Dra. Kelly Noguera de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Estado Carabobo para notificarle este caso, indicándonos se tomara acta de entrevista a la agraviada y le enviaran las respectivas actuaciones a su Despacho. Procedimos a trasladar a la agraviada al Hospital Bucaral para que le realizaran una evaluación médica, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia quien le diagnosticó traumatismo en labio superior y región bucal. Haciendo hincapié que el precitado retenido manifestó no firmar la boleta de retención ni la planilla donde se plasman sus derechos establecidos en el Art., 125 del mencionado Código…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 9º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Elia Yanette Morgado de Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. 11.358.748, con domicilio en Urbanización El portal Valencia, Calle L, Casa L-4, Parroquia Rafael Urdaneta, quien manifestó no querer agregar nada y presenciar la audiencia.

Acto seguido se identificó al imputado CESAR RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1970, titular de la cedula N° 10.503.983, residenciado Urbanización El portal, Casa Nº L-4, estado Carabobo, hijo de Sofia Barboza y Cesar Batista, teléfono 0424-4294952, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer no declarar y acogerse el Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juan Núñez, quien expone: “…por cuanto se evidencia en las actas que conforman el asunto donde se encuentra incurso como presunto agresor mi defendido, se observa una constancia medica expedida por un centro hospitalario, donde explican que la ciudadana presenta unas lesiones, pero no se evidencia los datos del médico o medica que lo trato, e indudablemente si bien hay una solicitud de un reconocimiento médico forense el mismo no consta en la causa, por lo cual no se puede expresar en forma cierta las lesiones de la víctima y una vez observado el acta de entrevista en la cual manifestó que interpelo a mi defendido en plena vía pública, unos hechos referente a la manutención de sus hijos, estamos evidenciado que estamos ante un hecho de la victima por cuanto ella está colaborando con el altercado, y que mi defendido le ocasionara presuntamente la lesiones, es por lo que la defensa solicita la libertad plena o en su defecto se adhiere a la solicitud Fiscal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 03-11-08, suscrita por el funcionario José Rodríguez, del acta de entrevista de fecha 03-11-08 realizada a la ciudadana Elia Morgado de Hernández y la Constancia Médica de fecha 03-11-2.008; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CESAR RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CESAR RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, el día 03-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones a la ciudadana Elia Morgado de Hernández, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) y de la constancia médica que riela al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CESAR RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y le realicen las correspondientes evaluaciones. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia; y, la obligación de depositarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS (200) bolívares fuertes como obligación de subsistencia de la víctima, hasta tanto se realice la evaluación Psicosocial Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CESAR RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y la medida del Articulo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 11º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001514
Hora de Emisión: 1:27 PM