REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 6 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001506
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: RODRIGO PULGARIN DURAN, de 36 años de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 06-10-1971, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Prebo, Edificio Altair, Piso 7, apto. 71, hijo de Hermelina Duran y Bernardo Pulgarin, teléfono: 0424-7284950.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según Acta Policial de fecha 02/11/2008, suscrita por el funcionario Hugo Castellanos, adscrito a la sub- delegación Las Acacias del estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial realizada en la presenta averiguación: “ continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero H-940-114, instruido por ante este despacho, por uno de los delitos contra las personas (Violencia Domestica) y encontrándose en el despacho, recibió una llamada telefónica de partes de una ciudadana que se identifico como Lesdy Patricia Gómez Gómez, ampliamente denunciante del presente hecho, manifestándole que se concubino de nombre Pulgarin Duran Rodrigo, la estaba agrediendo verbal y físicamente, en el Centro Comercial Sambil, específicamente en el segundo piso donde se encuentra la feria de comida y que ella en horas de la mañana lo había denunciado por ante este Despacho, por haberle causado lesiones en varias partes del cuerpo la misma quedando signada con el numero H-940-114. Seguidamente procedieron a trasladarse en la unidad P-67-K, en compañía de los funcionarios Ramin Marin, Dennis Angulo y Edis Ampies, hasta la dirección antes mencionada. Una vez en la referida dirección en la que pudieron observar a la ciudadana que era agredida verbalmente por un ciudadano, al conversar con ella la misma les manifestó que era su concubino y que él había sido denunciado por ante ese Despacho en horas de la mañana. Seguidamente se identifico al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: Pulgarin Duran Rodrigo, Colombiano, cedula numero E-84-285.408, natural de Pereira Colombia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Hermelina Duran (v) y de Bernardo Pulgarin, residenciado en la urbanización Prebo, calle 137, edificio Altair piso 7, apartamento 71 Valencia estado Carabobo, al mismo se le notifico el motivo por el cual estaba siendo investigado y se le impusieron sus derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, como también el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de igual forma le participaron a la Fiscal 30º del Ministerio Publico.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinal 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Lesdy Patricia Gómez Gómez, Nacionalidad Colombiana, pasaporte Nº CC27605828, residenciada en Prebo I, Residencia Altair, Piso 7, Apto. 71, Valencia Estado Carabobo, Telefono: 0412- 0332884, la cual expone: “…el dia sábado 01-11-08, el fue y me busco al trabajo, y llegamos a la casa yo me desvestí y el sr. Me dijo que tenia el pantis al revés, y que yo en la mañana cuando me vestía antes de el que lo tenía bien, empezamos a discutir, luego nos acostamos y como a las 3 de la mañana no lo vi en la cama y el estaba durmiendo en el mueble, yo me metí a bañarme y lave a los pantis y empezó a pelar de nuevo insultándome y le dije que me dejara dormir y empezó a darme golpes con la mano, me daba en la cabeza, y me metí para el baño y el con un cuchillo y abrió la puerta del baño, y me dijo que me fuera a acostar y yo le dije que no se acostara el y me dejara en el baño, luego me agarro por el pelo, me daba golpes en la cabeza y yo me caí al piso y seguía insultándome, de ahí entonces llego y dijo que me acostara boca abajo y ahí fue cuando el abuso de mi porque yo no quería y de ahí el se metió para el baño, y luego que el salió del baño fue cuando entre al baño, y me bañe, y lo quería evitar para que no me fuera a joder, y luego me fui temprano ese dia, el me abrió la puerta y luego fui a poner la demanda…”

Acto seguido se identificó al imputado RODRIGO PULGARIN DURAN, de 36 años de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 06-10-1971, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Prebo, Edificio Altair, Piso 7, apto. 71, hijo de Hermelina Duran y Bernardo Pulgarin, teléfono: 0424-7284950, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…el sábado yo fui por ella al trabajo y la espera en el segundo piso, bajamos de ahí, ella me dijo que no fuéramos a tomar a unas cervezas, y ahí me dijo que el sr. De la panadería me dijo que ahí no expendía cerveza, luego le compre un a esmirnof, luego tomamos un taxi al apto. Y empezamos a preparar la cena y nos sentamos en la cama y luego tuvimos relaciones sexuales y luego tuvimos problemas por una grabación en mi teléfono, u comenzó a insultarme y antes de eso ella se había desvestido al frente mío y tenía la ropa intima al revés, y me pareció muy extraño y me dijo que creyera lo que quiera y empezamos a discutir ella se me fue encima a rasguñarme y me dio mordisco y la empuje contra la cama y siguió encima…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…esta defensa solicita que tome la declaración efectuada por mi representado, en virtud al principio de igualdad entre las partes establecido en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y se le acuerde una medida de libertad menos gravosa, como las contempladas en al artículo 92 ord. 7 para mis defendido y 87 ordinal 1 para la victima de la Ley Especial, así mismo solicito se niegue la solicitud fiscal establecido en el ord. 1 del Artículo 92 de la Ley especial y de las medidas de seguridad, 87 ord. 3 en virtud de que mi defendido me manifestó que la ciudadana victima se fue del hogar, en ración de la solicitud de las presentaciones periódicas, solicito también que se nieguen las mismas, ya que mi representado es un hombre que trabaja de comerciante y el mis lo obliga a salir de la jurisdicción del estado y hasta del país....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 02-11-08, suscrita por el funcionario Hugo Castellanos, del acta de entrevista de fecha 02-11-08 realizada a la ciudadana Lesdy Patricia Gómez Gómez y del Exámen Médico Forense suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RODRIGO PULGARIN DURAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 4de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RODRIGO PULGARIN DURAN, el día 02-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones y lesiones a la ciudadana Lesdy Patricia Gómez Gómez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la Denuncia realizada por la víctima, que consta al folio cuatro (04) y del Médico Forense realizado a la victima que riela al folio doce (12) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RODRIGO PULGARIN DURAN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio por Veinticuatro (24) horas, el cual cumplirá en el recinto Policial en donde se encuentra actualmente, hasta el día 05-11-08 a las 07:00 p.m. momento desde el cual deberá quedar en libertad; la obligación de comparecer ante el equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para su evaluación y orientación; y por último, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde expendan las mismas. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; y la prohibición de salida del país, sin la autorización previa de este Tribunal. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia. Igualmente, se acuerda la medida contenida en el Artículo 87, ordinal 1° de la Ley Especial, es decir, se remite a la ciudadana victima Lesdy Patricia Gomez Gomez al equipo interdisciplinario de este Tribunal para que se le realice una evaluación y orientación. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RODRIGO PULGARIN DURAN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º y la medida del Articulo 87, ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese al Consulado Colombiano a los fines de realizar la notificación Consular de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001506
Hora de Emisión: 11:57 AM