REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 6 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001503
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: FELIX ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Camatagua Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1971, titular de la cedula N° 11.668.000, residenciado en Condominio M1, casa Nº 19, urb. La pradera, Carabobo, hijo de Luciano Milano y Agueda Gonzalez, teléfono 0414-2990108 (Padre).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta policial suscrita por el funcionario policial. CABO PRIMERO (PC) VIVAS BOLÍVAR FRANKLIN, adscrito a la Comisaría el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia: siendo las Una y Treinta horas de la tarde del día del día 02 de Noviembre del presente año, encontrándose de servicio como Supervisor de Patrullaje, a bordo en la Unidad Rp 340, conducida por el Cabo Primero (PC) 1805 Martínez José Luis, cuando recibieron llamado del Centralista de Servicio en este Comando Cabo Segundo (PC) 3170 Ramos Camacaro, indicándoles que se trasladarán hasta la sede de la Comisaría, al llegar a esta, se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse; Rada Lisbeth Milagros, de nacionalidad Venezolana de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 21/01/75, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.922.371, residenciada Calle Real Condominio M-1 casa 19 Urbanización la Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-9056951, indicándonos que había una solicitud de carácter de urgencia en contra del ciudadano; FÉLIX ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, según oficio numero 08-F301615-08, de fecha 02 de Noviembre del presente año, y quien reside en la dirección antes señalada por la ciudadana, al llegar a la dirección antes mencionada avistamos un ciudadano quien estaba dentro de la residencia antes mencionada, quien dijo llamarse; : FÉLIX ANTONIO, por lo que procedimos a realizarle una inspección de personas amparándonos 205 del C.O.P.P, quien quedo identificado como; MILANO GONZÁLEZ FÉLIX ANTONIO, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/71, cédula de identidad Nro. 11.668.000, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luciano Milano (v) y de Águeda González (v), residenciado en la Calle Real Condominio M-1 casa 19 Urbanización la Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, no encontrándole nada en su poder, por lo que fue impuesto del Artículo 125 de Código Orgánico Procesal penal, ya que el mismo había infringido en el delito de Violencia Física como lo estipula el Articulo 41 y 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, la ciudadana; Rada Lisbeth Milagros, de nacionalidad Venezolana de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 21/01/75, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.922.371, y tenía una solicitud de urgencia emanado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público según oficio numero 08-F301615-08, de fecha 02 de Noviembre del presente año, fue cuando se percataron que en la residencia en cuestión estaba con los vidrios fracturados, el techo del baño (claraboya) estaba fractura, la casa estaba todo desordenada (ropa tirada por toda la casa, vidrios y corotos) en el piso luego le .indicaron a la ciudadana agraviada que tenía que trasladarse al Comando para tomarle una entrevista, posteriormente procedieron a llamar a esta servidora en mi condición de Fiscal Trigésima Auxiliar a quienes les indique que le tomarán la entrevista a la agraviada y que me pasaran al ciudadano a la Orden de mi Despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinal 1º y 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Lisbeth Milagros Rada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.922.371, residenciada en Urbanización La Pradera, Condominio M1, Calle Real, Casa Nº 19, La Pradera Estado Carabobo, la cual expone: “…bueno el llego a las 05.30 p.m. yo lo deje por fuera porque había estado tomando, yo le quite las llaves desde temprano, y me quede encerrado con mis 5 niños, el mayor tiene 11 años y la menor tiene 3 años, entonces él se lanzo de la plata banda y se paso por encima y paso para el patio, y nos mandaron a llamar por que el niño había hecho una tremendura en casa de unos vecinos, luego el al llegar nuevamente le dije que no iba a entrar y el cargaba un cuchillo, y luego el niño le dijo no papa, el boto el cuchillo y agarro la botella, yo le dije que no quería pelear y él me dijo que aquí nos íbamos a matar, y luego como pude me encerré nuevamente con mis hijos en las cas y lo deje afuera y fue cuando comenzó a sacar los vidrios de la ventana y los fue rompiendo uno por uno y empezó a insultarme hasta más o menos la una, y se volvió a montar en la plata banda y me gritaba que lo dejara entrar, perra déjame entrar, y yo le decía que se quedara tranquilo, y él me pedía que sacara los corotos que él había comprado, y luego partió la claraboya de la plata banda y fue cuando me Salí de la casa y le pedí auxilio a mi vecina para dormir ahí…”
Acto seguido se identificó al imputado FELIX ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Camatagua Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1971, titular de la cedula N° 11.668.000, residenciado en Condominio M1, casa Nº 19, urb. La pradera, Carabobo, hijo de Luciano Milano y Agueda González, teléfono 0414-2990108 (Padre), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…ese día estábamos en una reunión afuera y a ella le llego un mensaje y ella lo estaba leyendo a escondido y yo le pedí el teléfono y no me lo quiso a enseñarla, y empezamos a forcejear pidiéndole el teléfono, y al salir de la casa, ella me cerró la puerta y me dejo a fuera, luego me metí por la claraboya y me acosté a dormir en mi colchoneta…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…en base al principio de la `presunción de inocencia establecido e n la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y escuchada las versiones tanto de la víctima como de mi representado, se evidencia que hay un problema de comunicación en ambos por lo que solicito la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ord. 7 d a mi representado y 87 ord. 1 parra la Victima, en relación a la medida de arresto contra mi defendido esta defensa considera que no se debe aceptar la misma en virtud de que no hay daños o peligrosidad con respecto de mi defendido hacia la víctima, igualmente el ordinal 3 del artículo 87....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 03-11-08, suscrita por el funcionario Franklin Vivas, del acta de entrevista de fecha 03-11-08 realizada a la ciudadana Lisbeth Milagros Rada y del Informe Médico suscrito por el Dr. Lino Quiñones; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FELIX ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FELIX ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, el día 03-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones y lesiones a la ciudadana Lisbeth Milagros Rada, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) y del Informe Médico suscrito por el Dr. Lino Quiñones que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FELIX ANTONIO MILANO GONZÁLEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio por Veinticuatro (24) horas, el cual cumplirá en el recinto Policial en donde se encuentra actualmente, hasta el día 05-11-08 a las 05:30 p.m. momento desde el cual deberá quedar en libertad, así mismo se acuerda que una comisión lo acompañe hasta la residencia de la victima para que retire sus enseres personales y herramientas de trabajo; la obligación de comparecer ante el equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para su evaluación y orientación; y por último, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde expendan las mismas. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FELIX ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º, 7º y 8º y la medida del Articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001503
Hora de Emisión: 11:35 AM