REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 6 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000893
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL TRIGÉSIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YIRDA HURTADO
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN CAMACARO GRATEROL, nacido en Valencia estado Carabobo, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.785.643, soltero, oficio Ayudante de refrigeración, hijo Petra Camacaro y Gasparin Camacaro, con domicilio en el Barrio Alicia Pietri Caldera, calle 2 casa Nº 21 cerca del saman de Petrocasa, teléfono 0414-9415841 Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
DEFENSA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 2º y 3º ejusdem, concatenado con el artículo 420, numeral 2º del Código Penal.
VICTIMA: MARÍA AMALIA CERVEN
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 03-11-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACARO GRATEROL, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACARO GRATEROL, que riela a los folios 01 al 08 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados al hoy acusado José Ramón Camacaro Graterol, los realizó el Domingo 07 de Septiembre del año 2008, aproximadamente las diez horas de la noche, cuando se encontraba la victima María Amelia Cerven en su residencia acostada con su hijo que de un año de nacido, cuando se presentó su concubino de nombre José Ramón Camacaro con una botella de cerveza y le preguntó qué a qué hora ella había subido a casa de su abuela, y ella le contestó que había subido a la hora que ella le había dicho, él le dijo que eso era mentira de manera que agarro la botella y la quebró ocasionándole una herida de brazo izquierdo, que requirió asistencia médica. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 2º y 3º ejusdem, concatenado con el artículo 420, numeral 2º del Código Penal. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACARO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 2º y 3º ejusdem, concatenado con el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Maria Amelia Cerven. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana víctima Maria Amelia Cerven no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACARO GRATEROL admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACARO GRATEROL, nacido en Valencia estado Carabobo, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.785.643, soltero, oficio Ayudante de refrigeración, hijo Petra Camacaro y Gasparin Camacaro, con domicilio en el Barrio Alicia Pietri Caldera, calle 2 casa Nº 21 cerca del saman de Petrocasa, teléfono 0414-9415841 Municipio Los Guayos Estado Carabobo; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 2º y 3º ejusdem, concatenado con el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Maria Amelia Cerven. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACARO GRATEROL, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 2º y 3º ejusdem, concatenado con el artículo 420, numeral 2º del Código Penal. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada NOVENTA (90) días, por lo que deberá presentar dos (02) fotos de frente, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana Maria Amelia Cerven 3.- La obligación de continuar su estudios en la Misión Rivas y presentar constancia del nivel que cursa, al culminar la suspensión. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- Residir en un lugar determinado y deberá informar al tribunal de cualquier cambio de domicilio. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la de concurrir a lugares donde se expendan las mismas. 7.- La Obligación de realizar una labor social en cualquier institución, por lo que deberá consignar constancia donde la institución certifique la realización de la labor social realizada por el imputado de autos. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-000893
Hora de Emisión: 10:02 AM