REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 6 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006396
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OLLANTAY GONZÁLEZ
ACUSADO: PEDRO ALFONSO POLO YARAURE, nacido en Cabimas estado Zulia, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.290, casado, oficio Operador de sub Estaciones en la empresa Corpoelec, hijo Alidia Rosa de Arauje Granadillo y Pedro Armando polo Torres, con domicilio urbanización 23 de enero central bloque 24-25 piso 210 letra d apto 10-14 Caracas Municipio Libertador Distrito capital.
DEFENSA: Abg. Diyer Sandoval y Abg. Carmen Teresa Acosta, Inpreabogado Nos. 69.463 y 31.577, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu centro Profesional II piso 1 oficina D, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES LEVES, conforme al artículo 42 y 65 ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente.
VICTIMA: KARLA PAWLOVA SÁNCHEZ PÁEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 05-11-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano PEDRO ALFONSO POLO YARAURE, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico contra el ciudadano PEDRO ALFONSO POLO YARAURE, que riela a los folios 27 al 36 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados al hoy acusado, los realizó en contra de la victima Karla Pawlova Sánchez Páez, en fecha 30/04/2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando ésta se encontraba de regreso en taxi con su bebe a su residencia ubicada Ciudad Alianza, Urb. Agua sal, conjunto residencial río verde, casa N° L9-16, Municipio Guacara del Estado Carabobo, al llegar la misma se percata que su esposo POLO YARAURE PEDRO ALFONSO, se encontraba en dicho domicilio, y en ese momento el imputado empezó a insultarla, a vociferar palabras obscenas, y como la ciudadana SÁNCHEZ PÁEZ KARLA PAWLOVA, no le prestó atención, y lo dejo hablando solo, por tal razón el imputado al observar dicha actitud, la persiguió y empezó a forcejear con la víctima, y la misma teniendo el bebe en sus brazos y como pudo se lo quitó, y le propino un golpe en la boca, luego la ciudadana SÁNCHEZ PÁEZ KARLA PAWLOVA, salió corriendo para colocar la respectiva denuncia y siendo el hoy acusado aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal de Guacara. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES LEVES, conforme al artículo 42 y 65 ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano PEDRO ALFONSO POLO YARAURE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES LEVES, conforme al artículo 42 y 65 ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadana Karla Sánchez. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana víctima Karla Sánchez no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano PEDRO ALFONSO POLO YARAURE admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO ALFONSO POLO YARAURE, nacido en Cabimas estado Zulia, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.290, casado, oficio Operador de sub Estaciones en la empresa Corpoelec, hijo Alidia Rosa de Arauje Granadillo y Pedro Armando polo Torres, con domicilio urbanización 23 de enero central bloque 24-25 piso 210 letra d apto 10-14 Caracas Municipio Libertador Distrito capital; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES LEVES, conforme al artículo 42 y 65 ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadana Karla Sánchez. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO ALFONSO POLO YARAURE, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES LEVES, conforme al artículo 42 y 65 ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada NOVENTA (90) días, por lo que deberá presentar dos (02) fotos de frente, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 3.- La obligación de ofrecer un charla sobre la Violencia de Género en la sociedad venezolana, en una institución pública o privada, por lo que deberá notificar e invitar al fiscal de la causa y la jueza a dicha charla. Asimismo, deberá consignar constancia de la realización y la lista de asistencia, para verificar su cumplimiento. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2008-006396
Hora de Emisión: 10:47 AM