REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 5 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001496
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: WILLIAM FELIPE MEDINA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1966, titular de la cedula N° 9.449.187, hijo William Ramon Hernandez (Fallecido) y Tita Maria Memdina, oficio vigilante Privado , residenciado Barrio Lomas de Urdaneta, Sector 3,k Calle 19 de Abril, Nº 137, teléfono 0416-446-2514.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita por el funcionario policial el funcionario CABO SEGUNDO (PC) MÉNDEZ GARCÍA HENRY RAMÓN, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 01-11-08, cuando se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera Rp. 4-393 en compañía del DISTINGUIDO (PC) GÓMEZ CARO ALEXIS YOVANN), cuando se encontraban en el comando les manifestó una ciudadana que se identifico como DAISY YASMIRA RUIZ GUTIERREZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.051.042 manifestando que su esposo la había agredido física v verbalmente, le indicaron que abordara nuestra unidad radio patrullera y los guiara hasta donde estaba el Ciudadano, la misma los guió hasta el barrio Pedro Herrera, calle 19 de abril, les señalo a un ciudadano que estaba en frente de la casa numero 137, dicho ciudadano tenia las siguientes características, tés morena, contextura gruesa, vestido con camisa de color azul y pantalón jeans de color azul, le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 del COPP., al hacérsela no le localizaron ningún objeto de interés criminalístico, luego lo impusieron de sus derechos estableados en el artículo 125 del COPP., después lo trasladaron hasta la sede del Comando donde quedo identificado como WILLIAM FELIPE MEDINA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.449.187, fecha de nacimiento 09-04-66, residenciado en el Barrio Pedro Herrera, calle J9 de Abril, casa numero 137, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo. Posteriormente me notificaron Vía telefónica y les indique que tomaran las actas de entrevista a la ciudadana víctima y que realizáramos las actuaciones policiales correspondientes a fin de colocar este procedimiento a !a orden del Ministerio Publico Cabe destacar que la ciudadana fue trasladada al ambulatorio de Canaima y fue atendida por médico de guardia Patricia Polo, CM 7006, MSDS 56884.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Daisy Yasmira Ruiz Gutierrez, cedula de identidad V-16.051.042 con domicilio en Barrio Pedro Herrera, lomas de Urdaneta, Sector 3, Calle 19 de Abril, Casa Nº 137, Miguel Peña, teléfono 0424-4934543 la cual expone: “…el estaba en la casa y yo Salí temprano a la casa de mi tía y llegue a la casa como de 08:30 a 09:00 a.m., por que el deci que era mentira que estaba en casa de mi tía, en lo que llego el estaba afuera esperándome borracho y me dio con una tabla, por las nalgas y por las pierna por la parte de atrás…”
Acto seguido se identificó al imputado WILLIAM FELIPE MEDINA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1966, titular de la cedula N° 9.449.187, hijo William Ramon Hernandez (Fallecido) y Tita Maria Memdina, oficio vigilante Privado , residenciado Barrio Lomas de Urdaneta, Sector 3,k Calle 19 de Abril, Nº 137, teléfono 0416-446-2514, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…los hechos están a simple vista me perjudican es a mi. La juez pregunta usted estaba bebido en ese momento respondió si, y no consumo…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…solicito la imposición de medida menos gravosa que las solicitada por la representación Fiscal, e igualmente la remisión ante el equipo interdisciplinario....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 01-11-08, suscrita por el funcionario Henry Méndez, del acta de entrevista de fecha 01-11-08 realizada a la ciudadana Daisy Ruiz, y del Informe Médico suscrito por la Dra. Patricia Polo adscrita al Ambulatorio Canaima; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILLIAM FELIPE MEDINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILLIAM FELIPE MEDINA, el día 02-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Daisy Ruiz, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04); y de la constancia médica que riela al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILLIAM FELIPE MEDINA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO, por CUARENTA Y OCHO (48) horas, el cual deberá cumplir hasta el 04-11-08 a las 06:30 p.m. en la comisaria Navas Espinola; la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que se realice la evaluación y orientación necesaria; así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de asistir a lugares donde se expendan las mismas. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia; asimismo, se acuerda a solicitud de la victima el sustento para garantizar la obligación alimentaria de la victima por lo que se estima en DOSCIENTOS (200) bolívares Fuertes Mensuales, que no tiene nada que ver con la obligación alimentaria de los niños, la víctima se compromete a abrir una cuenta bancaria a los fines de que le sea depositado la suma acordada para su sustento. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILLIAM FELIPE MEDINA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º 7º y 8º y la medida del Articulo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 11º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001496
Hora de Emisión: 6:10 PM