REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 5 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001481
JUEZ: Abg. Nancy Godoy L.
Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo
Denunciante: Maria de Lourdes Latouche Machado
Denunciadas: Reimar Carolina Ramos Cuello y Rosy Carolina Páez
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA CON LUGAR

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Magalys García, recibida en fecha 29 de octubre de 2008, por considerar que de la denuncia interpuesta por la presunta víctima se desprende que lo que pretende es una supuesta autorización para entrar a su residencia ocupada por unos inquilinos que no quieren irse de la misma, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Vindicta Pública, menos si se considera que existen otros mecanismos dentro de la legislación positiva vigente para lograr el cometido de la ciudadana María de Lourdes Latouche.
Este Tribunal antes de decidir previamente considera que luego del estudio y análisis de las actas procesales, se observa que efectivamente los hechos denunciados por la presunta víctima del presente caso la ciudadan Maria de Lourdes Latouche interpuso formal denucnia por ante la Unidad de atenci´ñon a la Victima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual manifestó que necesitaba una autorización a los fines de poder ingresar a su residencia, por cuando los ciudadanos Reimar Carolina Ramos cuello y Rosy Carolina Páez Paéz, están ocupando su residencia, anexando los documentos notariados y registrados que le dan soporte a la misma, es por lo que la representación fiscal considera que no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Vindicta Pública, menos si se considera que existen otros mecanismos dentro de la legislación positiva vigente para lograr el cometido de la ciudadana María de Lourdes Latouche; y siendo éste un presupuesto establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la desestimación de la denuncia que se hubiese interpuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público por cuanto están llenos los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES LATOUCHE, titular de la Cédula de Identidad No. 4.137.681. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, quien las archivará. Todo sobre la base del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-001481
Hora de Emisión: 7:16 PM