REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 4 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001495
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1978, titular de la cedula N° 16.449.414, hijo Corro Buenaventura y Maria Salome, oficio Chofer, residenciado Parcelas del Socorro, Calle Bolívar Cruce con las Acacias, Casa Nº A-31, teléfono 0241-5116920, Celular 0424-4903109.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO PC BAPTISTA AREYANO JOSE GREGORIO, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Siendo tas 11:20 horas de la noche del día de ayer 31-10-00, cuando se encontrabas a bordo de la unidad radio patrullera R.p. 4-494 en compañía de CABO SEGUNDO HERNÁNDEZ TAPIA ALFONSO JOSÉ, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida Aránzazu, recibieron llamado radiofónica de Control Carabobo, por parte de la centralista de guardia Cabo Segundo (PC) María Guedez, placa 4107, quien les indico que se trasladarán al barrio los Jardines, calle Venezuela, casa numero 07, en donde solicitaban apoyo policial, de inmediato se trasladaron a referida dirección, pero cuando se desplazaban por la avenida Nailet de la urbanización Nailet, avistaron a un ciudadano vestido ron chemis de color azul oscuro y pantalón jeans de color negro, con un niño en brazo acompañado de una mujer, nos acercamos y los entrevistarnos con estos ciudadanos, porque el ciudadano nos habia llamado con las manos, al acercarnos el ciudadano saco un arma de fuego de su pantalón, específicamente a nivel de la cintura, por lo que de inmediato procedimos a realizarle te revisión corporal amparados ron el articulo 205 y 206 riel COPP, incautándole un arma de fuego TIPO ESCOPETA RECORTADA, MONOBALICA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 4.10, SERlAIALES 12S37, COLOR CROMADO. CACHA DE MATERIAL. SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO. Este ciudadano les manifestó que el arma de fuego no les pertenecía que era de su suegro ciudadano José Rafael Arocha Lopez , por tal razón no tenia los documentos de la misma, enseguida intervino la ciudadana que lo acompañaba quien dijo ser y llamarse AROCHA AULAR MARILI COROMOTO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-79. Titular de la cédula de identidad V-13.809.335, quien denuncio que dicho ciudadano es su esposo y que la había agredido a escasos minutos física y verbalmente, hecho ocurrido en la residencia de su padre en la dirección aportada por Control Carabobo, también nos hizo mención que el arma portada la había sustraído su esposo de la residencia de su padre. Por tal motivo decidieron imponerle al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, y de conformidad con el artículo 39, 40 y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VYOA UBRE DE VIOLENCIA, en ese momento se presento un ciudadano que se identifico romo AROCHA LOPEI JOSÉ RAFAEL, de 51 años de edad, .fecha de nacimiento 9-5-57, incapacitado titular de la cédula de identidad V-5.387.455, que es el padre de la ciudadana antes mencionada y yerno del imputado, este ciudadano denuncio que su yerno le había sustraído una escopete de su residencia con las características antes descritas, haciendo entrega de copias fotostática de los documentos de propiedad del arma de fuego, factura emitida por el establecimiento comercial Atleta SRL, numero 2248, a nombre de Alexander Balmore Rondón Martínez, Titular de la cédula de identidad Nº 13.596.054, y documento compra y venía de parte del ciudadano antes mencionado al ciudadano que reporta el robo de la escopeto con el numero CA-96, OIS4&077 constatarnos que los documentos coinciden con el arma de ruego incautada. Luego trasladamos a la victima al ambulatorio de Lomas de Funval donde fue atendida por el médico de guardia Dr. Julio Comendador, RP09401, Titular de la cédula de identidad E-83.023.340 M llegan a nuestro comando el ciudadano imputado quedo identificado como ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, 30 años de edad, C.I.V-16.449.414, recría de nacimiento 30-0578, residenciado en el barrio las Parcelas del Socorro, calle Bolívar, rasa numero 31-.A, Parroquia Mjguel Peña del Estado Carabobo, Por ultimo recibi llamada a las 07:30 horas de te mañana mediante la cual me notificaron vía telefónica y les indiqueo que se tomaran las actas de entrevista a la víctima y testigo, que el arma de fuego fuese remitida al CICPC Delegación Valencia.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Marili Coromoto Arocha Aular, cedula de identidad V-13.809.335 con domicilio en Parcelas I del Socorro, Calle Las Acacias, Nº A-31, teléfono 0416-0237805, la cual expone: “…todo comenzó el viernes 31-10-08 a las 11:00 p.m. yo a el lo llame para que me pasara buscando, y el me dijo que si y a las 11:00 me llamo que le chocaron el carro y que me fuera como me diera la gana, y luego empezó a insultarme, luego llego violentamente a la casa de mi mama y entro como loco al cuarto donde estaba con mi niño. Porque yo me le estaba negando porque estaba borracho y empujo a mi mama, se le vino encima a mi papa y le empezó a pegar en la cabeza contra el piso, luego mi papa fue a buscar una escopeta que el tenia para asustarlo y él quiso quitársele y mi papa le dio un cachazo por la cabeza y luego siguieron forcejeando y, luego Salí a ocultarme del baño y de ahí empecé a llamar a la policía y entro al baño a la fuerza y me saco por los pelos y luego agarro al niño y se fue para la calle…”

Acto seguido se identificó al imputado ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1978, titular de la cedula N° 16.449.414, hijo Corro Buenaventura y Maria Salome, oficio Chofer, residenciado Parcelas del Socorro, Calle Bolívar Cruce con las Acacias, Casa Nº A-31, teléfono 0241-5116920, Celular 0424-4903109, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…ella esta alegando que yo la empuje y en ningún momento yo la empuje, luego el sr. Saco un arma para amedrentarme, yo me moleste por que cuando yo la llame para decirle que me habían chocado y que le dije que anotara la placa ella no me quiso escuchar, la Juez Pregunta si andaba bebido y él respondió que sí, pero no como ella dice, yo no la empuje y cuando yo estaba forcejeando con el papa fue cuando todos nos caímos, y luego ella decidió que nos viniéramos, y el papa me estaba pidiendo el arma y yo no sé la quise entregar, luego fue que sali y cuando le di el arma a la policía fue que me detuvieron…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…en vista de que mi defendido manifiesta que en ningún momento empujo a la víctima, solicito que se desestime el Ord. 1 del artículo 92 de la Ley Especial, y en caso de ser impuesto el articulo 256 Ord. 3 solicitó que sea prolongado a los fines de que cumpla con sus obligaciones laborales....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 01-11-08, suscrita por el funcionario José Baptista, del acta de entrevista de fecha 01-11-08 realizada a la ciudadana Marili Arocha, Y DEL Informe Médico suscrito por el Dr. Julio Comandador; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, el día 01-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones a la ciudadana Marili Arocha, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), y del Informe Médico que riela al folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, Arresto transitorio por VEINTICUATRO (24) horas en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, la cuales serán cumplidas hasta el día 03-11-08 a las 05:30 p.m. quien a partir de esa hora quedar en inmediata libertad; y, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde expendan las mismas. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HERNÁNDEZ ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 8º y la medida del Articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001495
Hora de Emisión: 2:19 PM