REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 4 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001494
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1979, titular de la cedula N° 15.103.480, hijo Vicente Hernández (Fallecido) y Ana Maria González, oficio Supervisor del Almacén O y C de Venezuela, residenciado Barrio La Pinta, Calle El Paseo Nº 33, Parroquia Santa Rosa , teléfono 0241-8486403, celular 0416-0232443.
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Roberto Chirinos, Inpreabogado Nº 54.660, con domicilio procesal en C.C. Sonia II, Piso 1, Oficina D, Valencia Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita por el funcionario Policial Sub Inspector Rodolfo Ochoa, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: pasaban por la Avenida Principal que conduce del Hipódromo al asentamiento campesino los samanes de la Parroquia Gral. Rafael Urdaneta cuando unas personas les hicieron señas y les gritaron que un sujeto trató de agredir físicamente a una ciudadana y que varios vecinos del lugar lo habían capturado y amarrado para detenerlo de su intención, acto seguido entraron al caserío denominado OCV COMUNIDAD BOLIVARIANA, y en plena calle observaron a un ciudadano amarrado de manos y tirado en el suelo y se notaba golpeado, de unas de las casas salió una Ciudadana quien dijo ser y llamarse: TOVAR LLOVERA YOLIBET NEYMAR, de 29 años de edad, C.I. Nro. 14,515.259. Quien nos manifestó haber sido víctima por parte de ese ciudadano detenido de agresiones físicas y verbales, manifestando que momentos antes ese ciudadano con un machete en mano la había amenazado de muerte y que un grupo de vecinos lo hablan - detenido y lo habían golpeado para que este la dejara tranquila, también el lugar una ciudadana que manifestó ser testigo de las y llamarse: DORAIMA ALTUVE REINA de 37 años de edad, C.I. Nro. 10,875.340. ambas se invitaron al comando Policial la Isabelica para tomarle acta de entrevista, al ciudadano le leí sus derecho según lo estipulado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y lo identifiqué como: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO de 29 años de edad, C.I. Nro. 15.103.840, fecha de Nacimiento: 14-11-1979. Residenciado en el Barrio la Pista, calle el paseo casa Nro. 33. a este ciudadano lo trasladé hasta el ambulatorio de la Isabelica donde fue atendido por los Galenos de guardia ya que estaba golpeado, asimismo se deja constancia que el arma blanca tipo machete que este utilizó para amedrentar y amenazar a la denunciante no pudo ser localizado r acto seguido se le notifico del procedimiento a la esta representación fiscal.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinal 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Yolibeth Neymar Tovar Llovera, cedula de identidad V-14.515.259, con domicilio en ocv. Comunidad Bolivariana, Av. Monseñor Adams, Calle Principal, Parcela 32, teléfono 0424-4442357, la cual expone: “…el día jueves a las 30-10-08, el me llamo por teléfono, para decirme que él tenía que ir para mi casa a retirar sus corotos, luego empezó a mandarme mensaje insultándome, el viernes 31-10-08 me fui a la Fiscalía a denunciarlo y envié la orden al modulo más cercano, y luego el día de ayer sábado el se acerco a la casa de mi mama y fue a buscar a la niña y la niña no se quiso ir con él, luego a las 07:00 p.m. me llamo para decirme que teníamos que hablar porque tu le tas lavando el cerebro y me dijo que iba a ir hasta la casa y al pasar 20 minutos de la llamada, el llego y se estaba volando la cerca y le dije a mi mama que saliéramos el al entrar agarro un machete que tenía en la casa y empezó a darle a un bazo y a amenazarlo y dijo que le iba a bolar la cabeza mi hermano, y luego el tío y el hermano o el tío lo tenían retenido pero se les zafo y venia de tras de mí a darme con el machete y de ahí los vecinos son testigos de los destrozos que hizo al rancho…”

Acto seguido se identificó al imputado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1979, titular de la cedula N° 15.103.480, hijo Vicente Hernández (Fallecido) y Ana Maria González, oficio Supervisor del Almacén O y C de Venezuela, residenciado Barrio La Pinta, Calle El Paseo Nº 33, Parroquia Santa Rosa , teléfono 0241-8486403, celular 0416-0232443, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…yo ayer a retirar mis cosa, unas placas o resonancia y también quería hablar con ella la cuestión de la niña, yo en ningún momento agarre ningún arma blanca ni machete, y los golpes fueron el hermano de ella y unos amigos de él, la juez pregunto que si le envía enviado un mensaje y él respondió que si…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Chirinos, quien expone: “…la defensa después de escuchar lo expuesto por la victima, haciendo una confortación con lo que ha narrado mi representado, quiere dejar constancia de que la victima para este momento no tiene ninguna lesión, quien se encuentra lesionado es mi representado, así mismo solicito la medicatura forense de mi representado, así como también solicito se abra una investigación a las personas que posiblemente lo hayan lesionado, y manifiesto estar conforme con lo previsto por la investigación fiscal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 01-11-08, suscrita por el funcionario Rodolfo Ochoa, del acta de entrevista de fecha 01-11-08 realizada a la ciudadana Yolibet Tovar; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, el día 01-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones a la ciudadana Yolibet Tovar, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde expendan las mismas. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 8º y la medida del Articulo 87, ordinales 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001494
Hora de Emisión: 1:33 PM