REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 4 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001493
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1976, titular de la cedula N° 13.825.324, hijo Martha De Zoila Rosa León y Habar Antonio Zarraga, oficio Chofer, residenciado Carretera Vieja Los Guayos, Transporte Fercar al frente de la panadería La Doña, teléfono 0416-1125561.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Cabo Primero (PC) Geyson Yépez, dejando constancia de la siguiente diligencia policía en fecha01-11-08 , encontrándose en el recorrido policial en compañía del funcionario Sargento Segundo (PC) Xavier Betancourt, por la avenida principal del barrio Félix Ríos fueron detenidos por la ciudadana quien se identificó como MILAGROS VALERA C.I. V-15.256.247 quien les informó que fue golpeada por parte de su ex concubino Habar Zarraga, adicionalmente informó que ese ciudadano daño las laminas' del techo para introducirse de manera furtiva, y que además se encontraba en su residencia durmiendo tranquilamente; de inmediato la ciudadana se subió a la unidad y fueron en su compañía hasta la residencia, una vez allí, plenamente identificados como autoridad policial y amparados en el artículo 117 del C.O.P.P., le solicitaron al ciudadano que saliera de la residencia, al hacerlo se le informó que sería objeto de una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., la misma se efectuó sin novedad alguna, seguidamente por lo anteriormente expuesto y en vista de la acusación, se le impuso de sus derechos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., seguidamente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría los Guayos, donde quedo identificado de la siguiente forma: Habar Antonio Zarraga León, de 32 años de edad., C.I.V-13.825.324, piel morena, 1.70 metros de estatura aprox., natural de Caja Seca Estado Zulia, residenciado en Los Guayos, Barrio Félix Ríos, calle el Amor, casa numero 02-877, en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo, hijo de Zoila León (V) y de Habar Zarraga (V), quien para el momento de la detención vestía pantalón de Jeans color negro, Chemi color gris con rayas verticales negras y amarillas, y zapólos de color negro; seguidamente se efectuó llamada, radiofónica a Control Carabobo suministrando los datos filiatorios del referido ciudadano, siendo atendidos por la Agente (PC) Clara Romero, quien minutos más tarde indico que el ciudadano no cuenta con ningún tipo de solicitud, posteriormente se efectuó llamada telefónica a esta representación Fiscal notificándole del procedimiento y la detención del ciudadano, quedando el mismo a la orden de este despachó y a quienes les indique que debería elaborar las correspondientes actas policial y de entrevista a la agraviada.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Milagros Yamelly Valera, cedula de identidad V-15.256.247 con domicilio en Barrio Feliz Rivas, Calle González, Casa Nº 2, Municipio Los Guayos teléfono 0241-3170320 la cual expone: “…yo estaba separada de él desde el mes de febrero, porque ya el me había golpeado, el viernes 31-10-08 como a la 01:30 a.m. se metió por el techo a mi casa y me golpeo varias veces con la mano abierta, estaba en estado de ebriedad…”

Acto seguido se identificó al imputado HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1976, titular de la cedula N° 13.825.324, hijo Martha De Zoila Rosa León y Habar Antonio Zarraga, oficio Chofer, residenciado Carretera Vieja Los Guayos, Transporte Fercar al frente de la panadería La Doña, teléfono 0416-1125561, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…yo fui para la casa de ella y ella me tranco la puerta, y fui a averiguar sobre el dinero de un bolso que estoy jugando, y luego pase en la noche o tendré que pasar en la madrugada para ver si la localizo y al llegar haya ella me tranco la puerta y yo entre a juro por la parte del techo que hay una lata…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…oída la declaración de mi defendido, quien manifiesta que en ningún momento golpeo a la Sra. Solicito que tomen en consideración la misma e igualmente que se desestime el Ord. 1 del artículo 92 de la Ley Especial e igualmente que la medida establecida en el Ord. 3 del artículo 256, solicito que no sea tan reiterada las presentaciones en vista del trabajo que desempeña mi representado....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 01-11-08, suscrita por el funcionario Geyson Yépez, del acta de entrevista de fecha 01-11-08 realizada a la ciudadana Milagros Valera, y del Informe Médico suscrito por la Dra. Lorena Campos adscrita al Ambulatorio de Las Aguitas; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, el día 01-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Milagros Valera, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05); y de la constancia médica que riela al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO, por CUARENTA Y OCHO (48) horas, el cual deberá cumplir hasta las 4.00 pm del día 04-11-2008 en la comisaria Navas Espinola, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde expendan las mismas. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 8º y la medida del Articulo 87, ordinales 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001493
Hora de Emisión: 10:32 AM