REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 3 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001486
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JHON FREDDY GUAIMA GUAREGUA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1978, titular de la cedula N° V- 15.234.734, residenciado en el sector 05, casa Nº 131 Urb. Las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, cerca de Cadafe dos sectores derechos, hijo de Vicente Guaima y América Guaregua, teléfono: 04244081066.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados donde la ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Siendo aproximadamente las 21:55 HRS de la noche del día de 30-10-2.008, encontrándose de servicio como comandante el funcionario Wilson Tarazona, en compañía del Dtgdo. (PC) Wilmer Noguera, en el recorrido normal preventivo por el barrio Bucaral II, recibieron llamada radiofónica del comando para que se dirigieran de inmediato, fin de verificar procedimiento de presunta violencia doméstica; se dirigieron rápidamente a nuestro comando y al llegar se entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CELENIA PÉREZ, de 43 años de edad, portadora de la Cl N 8.168 034, residenciada en sector 17 casa N* 04 Urb. Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta, quien les manifestó que había sido agredida por su concubino de nombre: JHON GUAINA, y que este residía en sector 05 casa N' 131 Urb. Las Palmitas; se dirigieron al lugar indicado por la denunciante y a llegar se bajaron de la unidad y le hicieron llamado al precitado denunciado quien en forma voluntaria salió y manifestó que él también había sido agredido por la precitada ciudadana. Le explicaron lo relacionado a lo establecido en el Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de toda violencia y este estuvo de acuerdo, procediendo a subirse a la unidad y acompañándolos, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal vigente y notificarle el motivo de su retención quedando identificado como: JHOM FREDDY GUAIWA GUAREGUA, de 30 años de edad, portador de la CI-V-15.234.734, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido el 04-09-78, hijo de Vicente Guaina y América Guaregua, residenciado en sector 05 casa N" 131 Urb. Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta. Cuando al estar adyacente al sector 17 de la referida Urbanización y cerca de la residencia de la denunciante, a la cual se le indicó que tenía que formular la respectiva denuncia por escrito en el comando, esta nos indicó que nos detuvieran bajándose de la unidad, manifestó que ella se dirigiría directamente en horas mañana a la Fiscalía del Ministerio Público Edo. Carabobo a formular la denuncia En horas de la mañana se efectuó llamada telefónica al Despacho de la Dra. Yirda Hurtado, encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Edo. Carabobo para ese momento, notificándole lo sucedido y recibieron indicación se plasmara en el acta policial la. Actitud tomada por la denunciante al no presentarse a nuestra Comisaria para tomarte el acta de entrevista y enviáramos las actuaciones normales a su Despacho, haciendo hincapié que como el precitado retenido presenta lesiones en el cuerpo, presuntamente ocasionadas por la denunciante según testimonio de este, procedimos a trasladarlo al Hospital Bucaral para que Se realizaran la respectiva evaluación médica.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete la LIBERTAD PLENA del imputado de autos. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado JHON FREDDY GUAIMA GUAREGUA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1978, titular de la cedula N° V- 15.234.734, residenciado en el sector 05, casa Nº 131 Urb. Las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, cerca de Cadafe dos sectores derechos, hijo de Vicente Guaima y América Guaregua, teléfono: 04244081066, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Solicito Libertad plena de mi defendido por cuanto de las actuaciones no se evidencia el acta de entrevista de la victima además solcito el reconocimiento médico forense....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que realmente sólo existe en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales, (el cual constituye un solo elemento), a través del acta policial levantada al efecto. No existe ningún elemento que permita acreditar la existencia de hecho punible. Y por otra parte, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que no conste en las actuaciones el acta de entrevista de la presunta víctima, que confirme , soporte y si se quiere complemente el acta policial, a los fines de aportar los elementos suficientes de convicción que en primer lugar acrediten la existencia del hecho delictivo imputado, eso por una parte ; y por la otra, no se pueden verificar los suficientes elementos de convicción que lleven al ánimo de esta juzgadora, por lo menos la creencia, de que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se le señalan, por lo que no se satisface las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar , siendo lo ajustado a derecho decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHON FREDDY GUAIMA GUAREGUA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1978, titular de la cedula N° V- 15.234.734, residenciado en el sector 05, casa Nº 131 Urb. Las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, cerca de Cadafe dos sectores derechos, hijo de Vicente Guaima y América Guaregua, teléfono: 04244081066, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHON FREDDY GUAIMA GUAREGUA, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001486
Hora de Emisión: 10:07 AM