REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 3 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001483
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1976, titular de la cedula N° 13.179.23, hijo Marvis De Talavera y Ángel Simón Talavera, residenciado Bello Monte II calle Unión, casa 81-83 al lado de la escuela Pérez Romero parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4337429.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Sergio Novalisnki, Inpreabogado No. 41.100, domicilio procesal Avenida Montes de Oca, entre Arismendi y Navas Espinola, edificio Montes de Oca, Planta Baja, apto 1 y 2, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde aproximadamente del día 29-10-2.008, encontrándose de servicio el funcionario Freddy Pacheco, en compañía de cabo 2do (PC) Moreno Tovar Saúl Leonardo, realizando recorrido rutinario por la Zona Industrial La Quizanda, recibieron una llanada vía Radiofónica del comando policial La Isabelica, solicitando que se apersonaran a la sede, rápidamente se dirigieron al Comando y al llegar, el oficial de día les entrego un escrito emanado de la Fiscalía Nº 30 de Ministerio Publico, marcado con el Nro. 03-F30-1536-G8, donde aparece como víctima la Ciudadana Noelia Glorimar Rubino Cáceres, 26 años, en unos de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en vista que el lapso de tiempo establecido como Flagrancia se encontraba vigente, le solicitaron a la ciudadana que los guiara hasta la residencia donde se encontraba el sujeto agresor, y la ciudadana los condujo al Barrio Bello Monte 01, calle Unión, casa Nro. 81-83, al llegar solicitaron hablar con el ciudadano Alexis Talavera, y este al salir a la puerta externa de la residencia le informamos que contra él pesaba una denuncia y le informaron que iba a ser objeto de una requisa corporal, como lo permite el Artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en el cuerpo, posteriormente se le informó de sus Derechos como Imputado, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladar al sujeto a la sede del comando Policial La Isabelica donde quedó identificado el detenido de la siguiente manera: TALAVERA OCHOA ALEXIS ALBERTO, 32 años, titular de te Cédula de Identidad Nro. V- 13.178.253, fecha de nacimiento 07/02/76, Residenciado en el Barrio Bello Monte 02, calle Unión, casa # 81-83, hijo del ciudadano Ángel Talavera (F) y la ciudadana Magvis Ochoa. Posteriormente, trasladaron a la ciudadana Victima a la sede del Ambulatorio de la Isabelica donde fue atendida por el Galeno de servicio Dra. Edifia Castillo, C.M 6232, M.S.D.S 53.108, quien realizo la evaluación médica y diagnostico mediante informe médico excoriaciones en el cuello. Hematomas en el Antebrazo derecho. Hematomas en el Muslo derecho, después realizaron llamada vía Telefónica a la Fiscalía # 30 al número 0241-824.59.37, en representación de la Dra. Arabella Morales, a quien se le notificó del Procedimiento girando Instrucciones de tomar Acta de entrevista a la persona agraviada, y remitir el procedimiento a la orden de su Despacho con Copias al CICPC, Sub-Delegación Valencia para la correspondiente reseña.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Nohelia Glorimar Rubino Caceres, titular de la Cédula de identidad Nº 14.821.161 con domicilio en Barrio La Florida Sector 2 calle Texas, casa Nº 55 cerca al terminal de camionetas, teléfono 0416-3385091 la cual expone: “…yo Salí del trabajo yo soy docente, soy docente de tercer grado, salid e la escuela al mediodía , y estaba afuera y me busco porque me iba a entregar el teléfono nuevo porque anteriormente en la noche me rompió el teléfono, yo me monte en el carro confiada y el agarro hacia la autopista, y no me quería dejar bajar yo le decía que me dejara bajar del carro, yo vi que se puso de mal humor y lo vi muy alterado y veo a unos policías y intenten bajar el vidrio y él se dio cuenta y me dio un golpe en el pecho, seguíamos discutiendo y llegamos a la entrada de Bejuma, y apago el carro y sin bajar el vidrio y él se paso para mi lado y se monto encima mío y el agarro un tranca palanca y me amenazo, yo le dije que lo iba denunciar y se puso peor y me agarro por el cuello, me paso a faltar el aire y yo le decía que bajar el vidrio para que pudiera respirar, yo trate de calmarme y de que el se tranquilizara, y arrancamos y me pidió que lo abrazara, yo le dije que me dejara y me dijo que si me quería bajar yo le dije que si y eso bajo la velocidad, y abrió la puerta y me decía que te tirara del carro en eso nos volvimos a parar y él se bajo del carro y agarro una cerveza caliente que tenía en la maleta y se monto en el carro nuevamente y se bajo el pantalón, y se empezó a masturbar, se me monto encima y empezó a hacer sus cosas, y luego lo me volteo y me penetro, cuando termino se limpio de camisa del colegio y me dijo que había entendido que se había terminado, y luego nos fuimos y compro otras cervezas y luego me llevo a otro sitio que se llamaba el galpón y fue cuando llegaron los policías y yo me baje del carro y Salí corriendo y los policías me ayudaron y el del decía que nosotros éramos parejas y yo le decía que no éramos parejas y el luego se fue y yo me fui con la policía y me entrevistaron y luego fui en la mañana a fiscalía…”

Acto seguido se identificó al imputado ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1976, titular de la cedula N° 13.179.23, hijo Marvis De Talavera y Ángel Simón Talavera, residenciado Bello Monte II calle Unión, casa 81-83 al lado de la escuela Pérez Romero parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4337429, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Sergio Novalinski, quien expone: “…invoco al favor el articulo 8 y 9 del COPP mi defendido trabaja alimento Polar, ella sabía que mi defendió estaba casado, ella sabía que mi defendido tenía una relación de matrimonio ella entro voluntariamente al carro, me adhiero a la solicitud fiscal del Ministerio Publico, pero además nunca estaría de acuerdo con la violencia en contra de la mujeres....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 29-10-08, suscrita por el funcionario Freddy Pacheco, del acta de entrevista de fecha 29-10-08 realizada a la ciudadana Nohelia Rubino, y del Informe Médico suscrito por la Dra. Edilia Castillo adscrita al Ambulatorio de La Isabelica; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, el día 29-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Nohelia Rubino, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03); y de la constancia médica que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO, por CUARENTA Y OCHO (48) horas, el cual deberá cumplir hasta las 3:45 pm del día 02-11-2008 en la comisaria Navas Espinola, y la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que se realice la evaluación y orientación necesaria. De igual manera se le imponen las medidas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien servirá de custodia, por lo que éste deberá consignar constancia de residencia, de trabajo y fotocopia de la Cédula de identidad; y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, de igual manera el imputado deberá consignar constancia de trabajo y de residencia en un lapso no mayor de OCHO (08) días. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º y la medida del Articulo 87, ordinales 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se le impone las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001483
Hora de Emisión: 10:45 AM