REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000358
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL 30º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YIRDA HURTADO
ACUSADO: GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, nacido en Cabimas, estado Zulia, 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 04.712.743 , casado, oficio Militar en situación de Retiro , hijo Guillermo Ángel Doria (F) y Ilda Guadalupe Isea de Doria , con domicilio Urbanización la Entrada, segunda etapa, calle principal, Quinta la Chinita, No. B-2, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0241-9130058.
DEFENSA: ABG. ALFONSO GRANADILLO MALAVE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 27-11-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, que riela a los folios 50 al 61 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, Violencia Física, en contra de la victima ciudadana JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA, los realizó cuando éste ciudadano el día 9 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, la ciudadana REYES DE DORIAN JACQUELINE MARGARITA, llegaba a su casa en compañía de su menor hija, de una cena que le hicieron a su hija en el Restaurant Matteus, consiguen que el vigilante de la urbanización no le quería abrir la puerta de acceso a dicho lugar, ya que su esposo le había dicho que no le abriera, pero el vigilante se vio forzado a abrir la puerta porque venía un vehículo saliendo de la urbanización, luego el ciudadano DORIA ISEA GUILLERMO SEGUNDO, comenzó a lanzarle piedras al carro, del amigo de su hija que las estaba acompañando, luego lograron entrar a la casa, la ciudadana REYES DE DORIAN JACQUELINE MARGARITA entra a su cuarto, y estando allí, el ciudadano antes mencionado, entra al cuarto a meter a la bebé a la cama, luego la agarra por los pelos y le propina unos golpes en la cabeza diciéndole que la iba a dejar ciega ya que recientemente fue intervenida quirúrgicamente de desprendimiento de retina y de cornea, luego al tira al suelo, y comienza hacer destrozos en la habitación, luego la víctima antes mencionada llamó al servicio de emergencia 171, ya que se encontraba como un energúmeno y cargaba en sus manos una escopeta con la cual la amenazó de muerte, luego ella logró encerrarse en la habitación para preservar su vida, el mismo golpeaba la puerta y decía que si lo denunciaba iba a quemar la casa con todos adentro y que él era militar y nadie podía hacerle nada, luego ella esperó que él se calmara y en un descuido escondió la escopeta, y al día siguiente colocó la denuncia en la policía Municipal de Naguanagua. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA , nacido en Cabimas, estado Zulia, 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 04.712.743 , casado, oficio Militar en situación de Retiro , hijo Guillermo Ángel Doria (F) y Ilda Guadalupe Isea de Doria , con domicilio Urbanización la Entrada, segunda etapa, calle principal, Quinta la Chinita, No. B-2, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0241-9130058; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 60 días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 3.- La obligación de dictar una charla en materia de Violencia contra la Mujer, para la cual deberá invitar al este Tribunal y al Ministerio Publico. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-000358
Hora de Emisión: 11:21 AM