REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 27 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001676
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado Barreto, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO MOLINA ARTEAGA, de 37 años de edad, soltero profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad C.I.V: 11.965.087, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Rosa Maria Arteaga (F) y Pedro Rafael Molina (F), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en: Barrio Bicentenario, Calle 04 de Diciembre, casa 56-6, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-409-7617.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Héctor Torres Ortiz y Abg. Luis Gerardo Torrealba, debidamente inscritos en el IPSA bajo el No. 56.379 y 129.782, respectivamente, con domicilio procesal en Calle Boyacá, entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, planta baja, oficina No. 01, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4297731.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Acto seguido, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, de una manera breve señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo que le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Conforme con acta policial suscrita por el agente Lugo Ronald Placa 5184,se deja constancia de los siguientes hechos: siendo las 6:00 de la tarde de fecha 24/11/2008, cuando se encontraba en la comisaria Ruiz pineda el agente Lugo Ronald Placa 5184, se presento la ciudadana vega Claudia patricia de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.754.842, acompañada de su hija Molina Vega Gleydis Patricia, de 17 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.728.086, la primera ciudadana le hizo entrega de un oficio de la misma fecha emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico donde denunciaba que su ex cónyuge el ciudadano Manuel Antonio molina de haberla agredida física y moralmente hechos que ocurrieron en su residencia como a las 9:00 pm del día 23/11/08 posterior a esto debido al lapso de flagrancia la adolescente acompaño a los funcionarios policiales Medina Chirinos Jesús Abelardo Titular de la Cedula de identidad C.I.V: 13.889.186, la adolescente les hizo saber que su padre presunto agresor podría ser ubicado en el Barrio Bicentenario III callejón los cortijos casa numero 5606 de inmediato se trasladaron a la dirección indicada donde nos recibió el ciudadano Molina Arteaga Manuel Antonio, de 37 años de edad soltero obrero Titular de la Cedula de identidad C.I.V: 11.965.087, donde ese constato que los datos correspondían a los indicado a el oficio emanado por la fiscalía, por los que se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P y conforme con los artículos 39,40,42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como también se la realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 2056 y 206 del C.O.P.P no encontrándose ningún interés crimina listicos posteriormente se trasladaron hasta la residencia de las victimas donde les indicaron que había sido detenido el agresor y que había que acompañarlas al ambulatorio Lomas de Funval para que recibieran la atención médica necesaria después de dadas de alta se trasladaron hasta el comando donde se les notifico a la fiscal del ministerio público quien les indico realizar las actuaciones policiales correspondientes
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87ordinales 1,5, 6 y 7 y el articulo 92 ordinales 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana GLEDIS PATRICIA MOLINA VEGA, titular de la cedula de identidad No. V- 20.728.086, teléfono: 0414-5838923, quien expone: “…El domingo 23 yo no me encontraba en la casa cuando yo llegue, el llego a la casa y el estaba discutiendo con mi mama, yo me fui a casa de mi tía, yo me asuste porque escuchaba golpes, yo salí hacia afuera y junto con mi hermana intentamos sacarlo de allí, y allí fue cuando el me agarro por el pelo yo me caí y me mordió la mano, tengo un golpe aquí en el cachete…”
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana CLAUDIA PATRICIA VEGA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.754.842, teléfono: 0414-5838923, quien expone: “…El domingo me encontraba en la casa y como a las nueve de la noche el llamo y me dijo que le pasara el teléfono de a mi hija, en eso llego mi hija y el entro atrás, se sentó y dijo que no se iba a ir, el me dijo que yo lo que quería que me pegara para que yo lo denunciara, allí se fue al cuarto comenzó a gritar forcejeamos, yo le pegue varias cachetadas, tratamos de sacarlo de la casa en ayuda de mis demás hijos, y el me golpeo tengo varios golpes, el me lanzaba y yo también, en eso lo sacamos y el agarro le pego a la niña la cual se desmayo, nosotros ya tenemos 15 meses separados…”
Acto seguido se identificó al imputado MANUEL ANTONIO MOLINA ARTEAGA, de 37 años de edad, soltero profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad C.I.V: 11.965.087, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Rosa Maria Arteaga (F) y Pedro Rafael Molina (F), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en: Barrio Bicentenario, Calle 04 de Diciembre, casa 56-6, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-409-7617, se le impuso del contenido del Art. 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando a través del intérprete su deseo de declarar, expresando: “…El problema comenzó desde el vienes 29 porque ella tenía mi hija tenía problemas que no iba a la casa a llevarme a la niña, converse con su mama y me dijo que no podía ir porque estaba en la casa, yo le dije dile que venga y me traiga a la niña, en eso llame a la casa y la mama me dijo ella está durmiendo, y su hermano me dijo que ella no estaba en la casa, luego me entere que mi hija no estaba en la casa porque se va a ver con el papa de su hija, entonces cuando yo supe eso le dije dígale a mi hija que no quiero que vaya a ese sitio que eso no le conviene, y ella me dijo que yo no tenía derecho a decirle nada a mi hija, luego trate de decirle con mi hija de 15 años que le dijera a su hermana que se fuera de ese sitio, en eso me moleste y me fui a la casa, en eso mi hija de 15 años me saco un palo, allí comenzamos a discutir, la mama de ella le pego a mi hija, ellas comenzaron a agredirme, con cachetadas, golpes y con un palo, yo agarre a mi hijo y me fui a mi casa porque vivimos cerca, en eso ellas le dijeron al esposo de la hija de mi hija, y fueron y me desbastaron mi casa con piedras, si no es por mi hermano que se mete me acaban la casa…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Héctor Torres, quien expuso: “…Oído lo expuesto por mi defendido, me siento conmovido, en razón de que estamos frente a un problema social, se evidencia que estamos en presencia a una mala praxis social, solicito a este Tribunal que realice un análisis técnico jurídico, invoco los articulo 25 y 49 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 102 del COPP, en virtud de que estamos en presencia de una usurpación de la actividad de Ministerio Publico por parte de los funcionarios policiales, quienes no tienen la acción penal, calificando los mismo un hecho delictivo, así mismo no estamos en presencia de una flagrancia porque los hechos ocurrieron el día 23/11/2008, el Ministerio Publico, envió una citación a mi defendido a los fines de que comparezca y ejerciera su defensa. Ahora bien, existiendo un menoscabo al debido proceso y libertad de mi defendido, de conformidad con el art. 334 Constitución Nacional decrete la nulidad de las actas procesales, no existe imputación formal por parte del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar estoy conforme, pero no obviando la nulidad de las actas procesales, solicito se le ordene la práctica de un reconocimiento médico forense a mi defendido. Consigno en este acto constancia de residencia y dos referencias personales de mi defendido...”
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se desprende de las actas de investigación penal de fecha 25-11-08, suscrita por el funcionario Lugo Ronald (PC), de las actas de entrevistas de fecha 25-11-08 realizadas a las Victimas ciudadanas Gleydis Molina y Claudia Vega, y del Informe Médico, suscrito por la Galeno Francis Gorrin, de fecha 24-11-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MANUEL ANTONIO MOLINA ARTEAGA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la exposición y alegatos de la defensa, en relación a la calificación de la Flagrancia, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestada en sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2.007, respecto a la calificación de flagrancia en los delitos de violencia de género, expresando:
“…la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde, ya que si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
La Sala Constitucional concluye:
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima…”
Asimismo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. Y así se decide.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MANUEL ANTONIO MOLINA ARTEAGA, el día 25-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones y agresiones a las ciudadanas Gleydis Molina y Claudia Vega, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio seis (06), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y de las actas de entrevistas a las víctimas, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, es conveniente señalar que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado Barreto, lo solicitó en el momento de la audiencia, por todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MOLINA ARTEAGA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Puesto que no se han violado los derechos concernientes a la aprehensión, intervención, asistencia y representación del imputado MANUEL ANTONIO MOLINA ARTEAGA, ni se han dejado de observar los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide. Tercero: Se DECRETA a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MOLINA ARTEAGA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001676
Hora de Emisión: 3:23 PM