REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001639
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1978, titular de la cedula N° 15.419.213, residenciado Campo de Carabobo, La Manzana, Calle Sucre cruce con Paner Carabobo, Casa Rosada al frente del Modulo policial de la Policía de Campo Carabobo, Municipio Libertador, hijo Olga Padilla, Santiago Mendoza.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, encontrándose en labores de inteligencia los efectivos (GNB) Arreiche Gabriel José y Azuaje Marín Renzo, en el Municipio Libertador, cuando de pronto se logra visualizar una situación que se estaba suscitando específicamente frente a la cachapera chaila, ubicada en la carretera de servicio vía Tocuyito, Estado Carabobo, donde un ciudadano estaba lanzándole piedras en contra de un autobús, seguidamente se procedió a detener al ciudadano quien fue identificado como JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, de 30 años de edad, quien para el momento vestía una camisa de color azul un pantalón de color azul, posteriormente se procedió a realizarle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto un teléfono marca Samsung, color blanco, serial 353780010499556, adscrito a la telefonía movistar, cabe destacar que el ciudadano mencionado, durante su detención preventiva opuso resistencia a la comisión, seguidamente se bajaron del autobús, dos ciudadanos quienes fueron identificados como MACADAN HERNANDEZ KAREN ANAID, portadora de la cedula de identidad No. V- 17.991.924, de 24 años de edad, y MENDOZA PINEDA FARMELO RAFAEL, portador de la cedula de identidad No. V- 11.961.497, de 34 años de edad, donde la ciudadana primeramente nombrada manifestó que el ciudadano detenido había sido su concubino y que estaba acosándola y maltratándola verbal y psicológicamente en virtud de que ella se había separado de el; igualmente manifestó que ella sospechaba que el ciudadano JOAN MENDOZA, le había quemado su casa, en represaría a la situación que vivían en la actualidad; posteriormente le fueron leídos sus derechos como imputado.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como una medida de protección señalada en el articulo 87 ordinales 5º y 6º y articulo 92 numerales 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana KAREN ANAID MACADAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.991.924, domiciliada en Campo de Carabobo, Av. Francisco de Miranda, Casa Nº 1, a 3 casa del CDI, Municipio Libertador, teléfono: 0424-4649529, quien expuso: “…bueno yo tenía 8 mese viviendo con el, y ya estábamos separado ya, por que el a mi me maltrataba y por miedo nunca lo denuncie, ese día el me manda un mensaje mira Karen tiene que presentarte por que tas denunciada, y porque..? Porque tu andas diciendo que te queme la casa, y yo mande averiguar con el papa de mis hijos que tiene familiares en el gobierno, en ese momento el bajo en la moto y luego al rato el volvió a subir, y yo me monte al autobús, y empezó a caerle a piedra al autobús. Luego en una alcabala de a Guardia lo vio y lo detienen, el me decía que era una puta una perra y que me estaba acostando con mi esposo…”

Acto seguido se identificó al imputado JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1978, titular de la cedula N° 15.419.213, residenciado Campo de Carabobo, La Manzana, Calle Sucre cruce con Paner Carabobo, Casa Rosada al frente del Modulo policial de la Policía de Campo Carabobo, Municipio Libertador, hijo Olga Padilla, Santiago Mendoza, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y se acoge al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…solicito se desetime el ordinal 3 del articulo 256 del C.O.P.P. y se ordene la remisión de ambas partes ante el equipo Interdisciplinarios...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-11-08, suscrita por el funcionario José Arreiche y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18-11-08 y de la declaración aportada en audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, el día 18-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Karen Macadan Hernández, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, todo ello en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la Prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Karen Macadan Hernández ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con la Medida Cautelar contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001639
Hora de Emisión: 4:38 PM