REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001638
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS MANUEL TORRES RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.184.955, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 08/01/1976, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u oficio: Soldador, quien dijo tener fijada su residencia en: La Urbanización Popular Las Américas, calle Arvelo, casa N° 101-31, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de este Estado, hijo de (Madre) Carmen Rodríguez (F) y dijo no tener Padre, teléfono: 0414-4289976.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Ramón Garces, Inpreabogado Nº 73.963, con domicilio procesal en la Calle Arvelo, Cruce con Avenida Branger, Casa Nº 92-29, Sector Los Taladros, frente a la Urbanización Ritec, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PC) RODRÍGUEZ MADURO ALBERTO ALEXANDER titular de la cédula de identidad N°-V-11.748.475 de PLACA: 2440, Funcionario de Seguridad de FUNBAS, adscrito a esta Comisaría, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112°y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 14°, de la Ley de los Órganos de Apoyo de Investigación Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 07:00 horas, aproximadamente, de la mañana de hoy, encontrándome de servicio en labores de seguridad en la sede de la Fundación Unidad de Batalla Social y Casa de Justicia Social, FUNBAS, ubicada frente a la Plaza Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, al momento en que me encontraba frente de la mencionada Dependencia cuando observe que hacia donde me encontraba parado, venia corriendo un sujeto del cual observe que tenia las siguientes características: piel morena, contextura delgada, de 1,78 centímetros de estatura, aproximadamente, el cual vestia pantalón jeans de color azul oscuro, franela tipo chemise de color blanca, zapatos de seguridad color negro, y que al notar mi presencia en el lugar mostró señales de nerviosismo, motivo por el cual tome la iniciativa de indicarle que se detuviera, observando en él mayor nerviosismo y angustia, conducta que me hizo pensar que algo ocultaba, procediendo a indagarle sobre su tránsito por el sector, no dando una respuesta acorde con su prisa y actitud, momento en el que le informe que procedería a realizarle una inspección corporal, amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la misma, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, una vez finalizada la respectiva inspección observe que hacia donde me encontraba parado venia corriendo una Ciudadana, algo alterada y gritando que no dejara ir al sujeto que había retenido, momento en el cual el mismo intentó darse a la fuga, por lo que procedí a sujetarlo y a retenerlo en el lugar, mientras hacía acto de presencia la Ciudadana, con la intención de averiguar lo que ocurría. Una vez que la Ciudadana llego al lugar donde me encontraba me informo, alterada y llorando, que el sujeto que mantenía retenido la había agredido físicamente, e inclusive que la había amenazado de muerte con un cuchillo, frente a su residencia momentos antes de que fuera retenido, y había salido huyendo del lugar, y que sobre él se interponía una medida de Protección y Seguridad en su contra, y de no acercamiento hacia ella, en su casa, lugar de trabajo o estudio, información que confirmo entregándome un oficio sin numero emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Trigésima, Abogada YIRDA HURTADO BARRETO, de fecha 13/11/2008, motivo por el cual procedí a su detención, amparándome en los artículos 1, 2 numeral 1, 3 numerales 2 y 4, 14 y 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia , y en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes imponerlo sobre sus Derechos como Imputado contemplados en el articulo 125 del mismo Código, procediendo a trasladar al Ciudadano Agresor, junto a la Ciudadana Victima, hasta la sede de la Comisaría Santa Rosa, a bordo de la unidad RP-4-102, comandada por el Sargento Segundo (PC) Barreto José Luís, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.108.648, placa: 1320, quien presto la colaboración de traslado. Posteriormente, al llegar a la sede policial se le dio entrada a la diligencia realizada por el Libro de Actas y Novedades, y amparándome en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificar al Ciudadano Detenido, quien quedo identificado de la siguiente manera: TORRES RODRÍGUEZ CARLOS MANUEL, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.184.955, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 08/01/1976, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u oficio: Soldador, quien dijo tener fijada su residencia en: La Urbanización Popular Las Américas, calle Arvelo, casa N° 101-31, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de este Estado, hijo de (Madre) Carmen Rodríguez (F) y dijo no tener Padre. A si mismo se procedió a la identificación de la Ciudadana Victima, la cual quedo identificada de la siguiente manera: APONTE ROSA GREHERIBER, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.440.874, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio: T.S.U en Administración de Empresa.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana ROSA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.440.874, residenciada en la Urbanizacion Los Taladros Av. Ramirez, Nº 85-37, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Telefono: 0424-4638709, quien expuso: “…fue en el día miércoles 19-11-08 a las 06:30 a.m. yo me encontraba en mi casa y esperaba un taxi, y cuando salía de mi casa a tomar el taxi, me salió de repente el ciudadano Carlos Torres con un cuchillo en la mano y le dije Carlos que paso y me dijo que me iba a matar que si no era para el no era para nadie, inmediatamente unos vecinos del frente, salieron y gritaron que pasa e inmediatamente el me tomo por los brazos y la empujo hacia el taxi, como no me pudo hacer nada con e cuchillo , me agarro y me empujo hacia el suelo, ahí salió corriendo hacia la esquina de mi casa y en ese momento se paro una niña de 14 años al frente pensando que me estaba robando y lo fue como a detener y el le paso el cuchillo, luego el taxi lo persiguió conjuntamente con los vecinos de la cuadra, en la esquina del Guerra Méndez fue detenido por los vecinos y el Sr. De taxi estaba presente, y él decía que era asunto maritales de esposo y yo le dije que no que yo tenía una medida de protección y fui a buscar una patrulla y cuando regrese ya no estaba, luego los funcionarios dieron unas vueltas y lo avistaron y luego los detuvieron…”
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS MANUEL TORRES RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.184.955, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 08/01/1976, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u oficio: Soldador, quien dijo tener fijada su residencia en: La Urbanización Popular Las Américas, calle Arvelo, casa N° 101-31, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de este Estado, hijo de (Madre) Carmen Rodríguez (F) y dijo no tener Padre, teléfono: 0414-4289976, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…el 19-11-08, yo me dirigía hacia el trabajo porque ella me llamo el día 10-11-08, para que hablemos de un asunto de pareja, pero pase para la casa de ella, casualidad ella iba saliendo, y íbamos a conversar de por qué yo había dormido con mi concubina, y ese día hablamos y luego yo me fui, porque me agarraron los policía por que ella tenía una orden donde consta que no me podía acercar a ella y solamente fui a hablar con ella de la que era la esposa mia…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jose Garces, quien expuso: “…lo que yo puede entender aquí es que él se dirigió a la casa de la victima de que ella lo había citado, no contando el que tenía una prohibición de acercarse a ella, y se suscito una discusión entre ambos, y yo pienso que él no necesita un cuchillo para amedrentarla a ella, véale el tamaño, pienso que se suscitaron las cosa por motivos de celo, quiero contar con la buena fe del tribunal de que le sea aplicada una medida menos gravosa...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-11-08, suscrita por el funcionario Alberto Rodríguez y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-11-08 y del Informe Médico suscrito por el Dr. Johnaldy Montoya; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS MANUEL TORRES RODRÍGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS MANUEL TORRES RODRÍGUEZ, el día 19-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Rosa Aponte, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05); del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06), y del Informe Médico que consta al folio diez (10) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS MANUEL TORRES RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el arresto transitorio del presunto agresor por VEINTICUATRO (24) horas, las cuales cumplirá el día 21-11-08 a las 06:15 p.m. momento en el cual quedara en libertad; y la obligación de asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, todo ello en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la Prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Rosa Aponte ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS MANUEL TORRES RODRÍGUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con la Medida Cautelar contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001638
Hora de Emisión: 3:53 PM