REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001637
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ARTURO MELÓ MONTAÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, Colombia, fecha de nacimiento 27-02-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Campo Solo sector el Paraíso. Calle 139, casa numero 77, Municipio San Diego, titular de la cédula de Identidad número E-81.921.652, hijo de Arturo Melo y María Hermisia Montaña, teléfono 0241-5114714.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Luzceleste Rondón y Abg. Dennis Sánchez, Inpreabogado Nros. 128.285 y 92.207, con domicilio procesal en la Av. Carabobo, Edificio Don Antenor, Planta Baja, Local Nº 5, Los Colorados, Valencia Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta levantada por el funcionario INSPECTOR ALDO CONTRERAS; quien dejo -expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En fecha 18-11-08 y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presento por ante el Despacho una ciudadana quien se identifica: Rincón Chacón Weida Bríyith, titular de la cédula de identidad número V-10.32ÍÜ3S, presentando un oficio número 08-F-31-2421-08, de fecha 18-11-2008, emanado por la Ahogada Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción. .Judicial del Estado Carabobo, en donde ordenaba practicar la detención en un lapso no mayor de 24 horas que vencía a las 04:00 horas de la Tarde del' día de hoy 18-11-2008, del ciudadano Luis Meló, residente del barrio Campo Solo, sector Paraíso, Calle 139, Casa numero 77, de este Municipio, de conformidad con lo estableado en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo causo lesiones físicas a dicha ciudadana, inmediatamente rae constituí en comisión, en compañía del Funcionario Inspector Farfan Beomont Carlos David, titular de la cédula de identidad número V-13.047.409, código número 050026, y los Oficíales Cabello Nieves Ello Ramón, titilar de la cédula de identidad número V-18.087 .(1)5, código número 060106, Sosa Velera José Aihert, titular de la cédula de identidad numero V.-14.070.998; código número 060165, en la unidad radio patrullera numero 056., a fin de dar cumplimiento a dicha orden, en compañía de la ciudadana denunciante quien me indico el lugar de residencia del ciudadano que la agredió una vez en el referido lugar y luego de hacer llamada e identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el ciudadano Meló Luis, a quien luego de explicarle el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, manifestó ser la persona que buscábamos y que no tema ningún problema en acompañarnos, así mismo que prestaría la mayor colaboración posible, por lo que procedimos siendo ya las 0330 horas de la tarde a practicar la aprehensión no sin antes de imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta la sede de nuestro Despacho donde quedo identificado como: MELÓ MONTAÑA LUIS ARTURO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, Colombia, donde nació él 27-02-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Campo Solo sector el Paraíso. Calle 139, casa numero 77, Municipio San Diego, titular de la cédula de Identidad número E-81.921.652; acto seguido el Inspector Alda León Contretes, titular de la cédula de identidad numero V.-11.096.383, código numera 05003, Jefe de Investigaciones, de este Despacho, así mismo consigno en este acto copia simple del Reconocimiento Médico Forense.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 7º, así como las contenidas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la ley. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana Neida Briyith Rincón Chacón, titular de la cedula de identidad Nº 10.324.036, residenciada en Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, manzana B, Casa Nº 22, Municipio San Diego, Sector Los Arales, Teléfono 0414-5900437, quien expuso: “…el día lunes yo regresaba de mi trabajo y me baje en Farmatodo y estoy saludando a una muchacha y en ese momento viene el Sr. y me agarro por el brazo y yo le dije un poco de vulgaridades y luego me dio un golpe por el pecho luego forcejeamos y luego cruce la av. Y buque a un funcionario y volvimos luego al sitio donde me agredió y no lo encontramos, luego el policía me dijo que fuera a interponer la denuncia a la fiscalía, y de ahí no me acuerdo más porque desperté en un CDI y he estado muy sedada…”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ARTURO MELÓ MONTAÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, Colombia, fecha de nacimiento 27-02-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Campo Solo sector el Paraíso. Calle 139, casa numero 77, Municipio San Diego, titular de la cédula de Identidad número E-81.921.652, hijo de Arturo Melo y María Hermisia Montaña, teléfono 0241-5114714, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…yo ese día el lunes como a las 5 de la tarde en todo el frente de farmatodo, vi a la sra. Y me quise devolver y yo no tengo por que hacerlo, y siempre ella me agrede con groserías, ese día me metí para farmatodo, me metí en mi carro y me fui, y mi mujer se quedo dentro de la camioneta…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Sánchez Dennis, quien expuso: “…Primero aceptamos la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar sustitutiva siempre y cuando sea reciproco, lo que queremos es que tanto el Sr. y la Sra. Traten de no mirarse ni agredirse a los fines de que esto tenga un feliz desenlace, que ninguna de las 2 partes se acerquen a donde viven, así mismo consignamos constancia de trabajo y de buena conducta de nuestro defendido...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-11-08, suscrita por el funcionario Aldo Contreras y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18-11-08 y del Informe Médico suscrito por el Dr. William Morales, emanado del Ambulatorio de San Diego; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ARTURO MELÓ MONTAÑA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ARTURO MELÓ MONTAÑA, el día 18-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Neyda Rincón, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04); del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05), del Informe Médico que consta al folio ocho (08) y del Reconocimiento Médico Forense que riela al folio doce (12) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ARTURO MELÓ MONTAÑA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el arresto transitorio del presunto agresor por VEINTICUATRO (24) horas, las cuales cumplirá el día 21-11-08 a las 05:30 p.m. momento en el cual quedara en libertad; y la obligación de asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, todo ello en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la Prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Neyda Rincon ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ARTURO MELÓ MONTAÑA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con la Medida Cautelar contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-001637
Hora de Emisión: 3:15 PM