REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001632
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Teresa Claret Méndez, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1982, titular de la cedula N° 16.090.823, residenciado en Barrio La Libertad, Tercera Calle, Casa de Color Blanco de Rejillas Vino tinto al lado de un convento o iglesia, Guácara estado Carabobo, hijo de José Peña Cárdenas de la Natividad Moraima Coromoto Bravo, teléfono de su esposa 0416-7482996.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en representación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo presenta al imputado ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, atribuyéndole la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO MARÍN JOSÉ RAFAEL., quien dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone; En fecha 18-11-2008, siendo las 08:35 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Distinguido Torrero Martínez Robmig, credencial numero 100, titular de la cédula identidad numero V-15.831.800, a bordo de la Unidad M-16 encontrándose específicamente en las instalaciones de la oficina Pequiven, ubicada en la calle Lovera de esta localidad, cuando unas personas se acercaron haciéndoles el llamado para notificarles que varias personas estaban golpeando a un hombre, adyacente al lugar ya que venía persiguiendo a una niña y la misma venía pidiendo auxilio en compañía de un adolescente. por lo que me siegue al lugar en compañía de mi compañero y vimos un hombre corriendo y detrás de él una multitud de personas, por lo que le dimos la voz de alto, y este la acato resguardándolo de la multitud, posteriormente se nos acercaron dos jóvenes una niña y un adolescente, manifestando que el hombre que teníamos bajo resguardo de la multitud, les había salido al paso intentando agarrar a la niña pero ella como pudo se defendió y se le logro escurrir por lo que salieron corriendo y el hombre detrás de ellos desabrochándose el pantalón y con la camisa suelta mientras los perseguía, por lo que salieron corriendo hasta llegar donde habían personas y lograr pedir auxilio, y fue donde un grupo de personas lo agarraron y lo golpearon, seguidamente se procedió a efectuarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón un objeto de fabricación casera con apariencia de una pipa, confeccionada con un metal de color amarillo, ante tal situación le practique la detención preventiva al ciudadano imponiéndolo de sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando posteriormente vía radiofónica al Comando policial para notificar del caso y pedir el apoyo de una Unidad Patrullera para el traslado de dicho detenido, por lo que de inmediato se presento a! lugar la unidad RP-03, al mando del sargento ¿do Lira José y conducida por el Cabo Segundo Higinio José, posteriormente el ciudadano detenido se traslado con las medidas de seguridad del caso al despacho policial; donde quedo identificado de la siguiente manera: ALÉXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/02/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector La Libertad, 3ra calle, casa sin número, Guácara, Estado Carabobo. Titular de la cédula de identidad numero 16.090,823, hijo de José Peña (v) y de Moraiba Bravo (y). Es de hacer notar que a dicho ciudadano del presente caso se traslado hasta el hospital Miguel Malpica de este Municipio practicaran las curas correspondientes a la lesión que fue objeto, siendo consultado y le fue expedido la constancia correspondiente la cual SE ANEXA a la presente acta. Se deja constancia que de igual forma se trasladaron dos ciudadanos como testigos de lo ocurrido hacia el comando policial para la debida entrevista. Al igual que las victimas donde quedaron identificadas; como: YULIANI COROMOTO RAMÍREZ JASPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 09 años de edad, nacido en fecha 12/07/90, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en sector San Agustín, Calle Colon Casa numero 11, quien manifiesta nunca haber cedulado, y el adolescente JHONDER JOSE RAMIREZ JASPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guácara estado Carabobo, de 14 años de edad, Sotero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en sector San Agustín, Calle Colon Casa numero 11, Guácara estado Carabobo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.
Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana YULIANA COROMOTO RAMIREZ JASPE acompañada de su representante NANCY ALICIA NAVAS, quien expuso: “…mi papa nos mando a mi hermano y a mí a la panadería, como a las 08:00 p.m. y cuando vamos de regreso en la parada del cementerio, el sr. viene y me grito ja. Ja. y nos asusto y nos devolvimos a la panadería y luego nos volvimos a devolver y salió el sr. Nuevamente y me intento a garrar y estaba bajandose los pantalones, luego me fui corriendo hasta donde el sr. De los perro calientes y me pregunto qué me había pasado y le explique y luego ello fueron y lo agarraron…”
Acto seguido se identificó al imputado ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1982, titular de la cedula N° 16.090.823, residenciado en Barrio La Libertad, Tercera Calle, Casa de Color Blanco de Rejillas Vino tinto al lado de un convento o iglesia, Guácara estado Carabobo, hijo de José Peña Cárdenas de la Natividad Moraima Coromoto Bravo, teléfono de su esposa 0416-7482996, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…yo venía de los chinos y había comprado un arroz, y me puso a hablar con el vigilante,, y yo siempre le llevo arroz a mi mujer todas las noches, luego me fui a la funeraria y me puso a comer y luego llegaron 2 funcionarios de civil y empezaron a forcejear conmigo y me dijeron que yo iba a robar a los niños y no es así, yo no la perseguí, a mi todo el mundo me conoce yo trabajo en la funeraria Laya yo tengo 5 años trabajando ahí, y nuca he tenido problemas con nadie, los funcionarios me sacaron de mi sitio de trabajo al frente de mi jefe…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…solicito que se inste al ministerio publico que investigue el presente caso a los fines de esclarecimiento de los hechos, igualmente se evidencia que no existe suficiente elementos de convicción a los fines de calificar el delito de Violencia Sexual, por lo que solicito una medida menos gravosa dela privativa de libertad solicitada por el ministerio publico...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Del análisis de las actas procesales, de la entrevista ofrecida por la victima tanto por ante la Policía Social Integral del Municipio Guacara como la declaración ofrecida en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y del aporte ofrecido por el imputado de autos, no queda establecida los elementos de convicción que hagan estimar a esta Juzgadora la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y por ende lo más ajustado a derecho es el cambio de calificación por el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-11-08, suscrita por el funcionario Jose Marín y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18-11-08 y de la declaración aportada en audiencia por la victima; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, el día 18-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Yuliani Ramírez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) y del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo esta juzgadora estima que debido al cambio de calificación y en virtud de la presunción de inocencia, salvaguardando los derechos tanto del imputado y de la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la Prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Yuliani Ramírez ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOAN ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001632
Hora de Emisión: 5:32 PM