REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001624
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ BARRETO LÓPEZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo , de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1986, titular de la cedula N° 17.450.719, hijo Gladys Rosa López Y Gustavo José Barreto, con domicilio La agüita sector 5 , vereda 36 casa Nº 19, cerca de la cancha, teléfono 0241-8381956.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos donde la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según Acta policial de fecha 18 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PC) Leblanc Daniel, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las diez y media (10:30p.m) horas de la mañana del día de ayer lunes diez siete de noviembre del presente año y encontrándome en mis labores de patrullero, se presento en esta comisarla la ciudadana: ESTRADA ESTRADA PAYANA YUUMAR, de 29 años de edad, cédula de identidad V.~ 15. 007.388, Residenciada Avenida Henry Ford, Urbanización Guaicapuro tres, manzana D, casa 084, del Municipio Los Guayos, quien denuncio a su ex concubino, en fecha 17 de Noviembre del año en curso, en la Fiscalía Trigésima, donde para esa fecha la misma se presento ante esta comisaría con un oficio emitido por ese despacho, bajo el numero 08-F31-2393-08, de la fecha antes mencionada, donde se indicaba a este comando policial realizar las diligencias pertinentes a este caso, ya que el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ BARRETO LÓPEZ, cédula de identidad V.- 17.450.719, de 22 años de edad, quien reside en las Agüitas, sector 05, vereda 36. casa numero 19, del municipio de los Guayos; de haberla agredido verbal, Psicológica, presumiéndose de los hechos denunciados la comisión de los delitos "Violencia Psicológica, amenaza y violencia patrimonial y económica ", contemplados en el artículo 15, numeral 01,03 y 12 todo esto establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, realizando todas las diligencias pertinentes al caso pero fue imposible la ubicación de este ciudadano, pasando el tiempo estipulado de la Fragancia, lográndose su detención a las ocho y media (08:30 P.m.) horas de la noche ,a bordo de la unidad RP-4-498 y encontrándome en compañía del Sargento Primero (PC) Alberto Meléndez, placa: 0786,cedula de identidad V-07.093.700y el Agente (PC) Pedro Guerra, Placa:, Cédula de identidad V.- 17.167.547 y la Ciudadana: Dayana Estrada, donde dicho ciudadano denunciado fue reconocido por la misma en la Avenida Henry Ford, al lado del Comando de Transito el cual se encontraba en esta parada esperando transporte público, haciéndole llamado e identificándonos como autoridad policial; se le informo de la situación y se le indico que debíamos acompañarnos a la comisarla, inmediatamente le notificamos que serian objeto de una revisión corporal articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, también se le impusieron sus derechos artículo 125 del código orgánico Procesal Penal y quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO JOSÉ BARRETO LÓPEZ, de 22 años de edad v portador de la Cédala de Identidad .V-17.4S0.719, Fecha de nacimiento; 23/05/86. residenciado en las Agüitas, sector 05, vereda 36", casa numero 19, del Municipio Los Guayos, natural de Valencia Estado Carabobo, gado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de (V) Gladis López y de padre (V) Gustavo Barreto, sus características físicas son : estatura aproximada 1,69, color de piel trigueña, cabello corto color negro rizado, color de ojos negro, cejas pobladas, nariz perfilada, labio gruesos, contextura atlética, viste: un pantalón Bluen jeans, una Shemis de color azul oscuro con logas blancos en la parte de adelante escrito colector y unión las Agüitas, asociación civil, unos zapatos deportivos de calor negro. A continuación se efectuó llamada radiofónica Control Carabobo, suministrando los datos filiatorios del referido detenido; donde lo recibió el Agente (PC) Medina Albert; quien minutos más tarde nos indico que el detenido no presenta solicitud ni registró. Todo en virtud de oficio emanado de la fiscalía treinta y uno, por la Abogada Kelly Noguera; en el día de hoy, siendo las 8:30 horas de la mañana, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal, Abogada Magalys García, con el fin de que tuviera conocimiento sobre la retención del ciudadano referido, quien indico que se realizara la acta policial, acta de entrevista a la agraviada y que el detenido sea puesto a la orden de su despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º,6º y 8º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Así mismo consignó VEINTIDÓS (22) fotos donde se evidencia el daño causado por el agresor.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadana Dayana Yulimar Estrada Estrada, titular de la cedula de identidad Nº 15.007.388 con domicilio en Avenida Henry Ford Urbanización Guaicaipuro III manzana D casa Nº 84 cerca del mercal de las Agüitas, quien expuso: “…el domingo fue para mi casa y me destrozo todo, yo no estaba en la casa yo llegue como a las 3 a mi me llamaron y me dijeron el entro a la fuerza a la casa porque no tiene llave, nosotros decidimos separarnos porque el demasiado agresivos, teníamos dos años juntos tengo una niña de 12 años y daño el cuaderno de mi niña que es becada…”

Acto seguido se identificó al imputado GUSTAVO JOSÉ BARRETO LÓPEZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo , de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1986, titular de la cedula N° 17.450.719, hijo Gladys Rosa López Y Gustavo José Barreto, con domicilio La agüita sector 5 , vereda 36 casa Nº 19, cerca de la cancha, teléfono 0241-8381956, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…yo no hice nada de eso y la puerta de la casa siempre ha estado dañada…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…invoco el principio de presunción de inocencia establecido en la constitución nacional establecido en el articulo 49 solcito la libertad de mi representado así mismo solicito a este tribunal por manifestación de mi defendió solicito la libertad del mismo....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la víctima, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que realmente sólo existe en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima, sin embrago ésta manifestó en la sala que no había visto al imputado realizando los actos, ni existen testigos presenciales hasta el momento que corroboren tal situación. En virtud de que no existe ningún elemento que permita acreditar los suficientes elementos de convicción que lleven al ánimo de esta juzgadora, por lo menos la creencia, de que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se le señalan, por lo que no se satisface las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se considera que no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar , siendo lo ajustado a derecho decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRETO LÓPEZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo , de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1986, titular de la cedula N° 17.450.719, hijo Gladys Rosa López Y Gustavo José Barreto, con domicilio La agüita sector 5 , vereda 36 casa Nº 19, cerca de la cancha, teléfono 0241-8381956, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en virtud de la tutela del bien jurídico aquí defendido, que no es otro sino la mujer víctima, esta juzgadora considera que es necesario la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordinales 5º y 6º, es decir, la prohibición al presunto agresor de acercase o comunicarse con la víctima y la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima o su familia, ya sea por sí mismo o por terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRETO LÓPEZ, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordinales 5º y 6º. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001624
Hora de Emisión: 2:46 PM