REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001622
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAGALYS GARCÍA
IMPUTADO: ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, venezolano, natural de Caracas , de 23años de edad, fecha de nacimiento 25.03.1985, titular de la cedula N° 16.6762.285, hijo Patricia Di Vasta y José Miguel Hernández ,, residenciado Urbanización Lomas de Funval, manzana 1, Vereda Q casa Nº 09 teléfono 0241-8473502.
DEFENSA: Abg. Carlos Azaff, Inpreabogado No. 55.114, con domicilio en la Calle Padre Alfonzo entre Michelena y Rangel Nº 91-37 Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LEYDI MILENA RUIZ RUIZ
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 18 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Magalys García, quien le imputó al ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, quien se encuentra asistido por su Abogado de confianza Abg. Carlos Azaff.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Según Acta Policial suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PC) GARCÍA GARCES CESAR JOSÉ, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 08.00, horas de la mañana, del día de hoy 17-11-2.008, cuando me encontraba a bordo de la unidad radiopatrullera Rp. 4-493 en compañía de AGEHTE (PC) REYES URBINA OMAR cuando se encontraban de patrullaje por la calle principal de la Manzana numero uno de la urbanización Lomas de Funval, observaron a un grupo de ciudadanos que nos hacían señas para que nos detuviéramos, quienes manifestaron que un ciudadano que estaba vestido con franela de color anaranjado y con bermudas habla violado a una joven, dicho ciudadano supuestamente se encontraba en las veredas del sector uno, entramos al estacionamiento de ese sector y observamos un ciudadano de tez blanca, vestido con franela de color anaranjado y bermudas de color beige, le dictarnos la voz de atoo amparados en el artículo 117 del COPP., el mismo la acato, le indicamos que le haríamos una inspección corporal amparados en el articulo 205 y 206 del CQPP., al hacerlo no fe focalizamos ningún objeto de interés criminalístico, los ciudadanos que estaba allí indicaban que ese era el ciudadano que presuntamente había violado a una joven, se presento una ciudadana llama LEYDI MILENA RUIZ RUíZ, de 21 años de edad, titular de la cedida de identidad V-18,086.814, quien se encontraba llorando, manifestó que el ciudadano que estábamos verificando fue el que la había violado, además robado la cantidad de cien bolívares fuerte y una pulsera de oro, le indicamos al ciudadano que tenía que acompañarnos a nuestro comando no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP.., luego lo trasladarnos a nuestro comando donde quedo identificado como ELVIS JOSÉ HERNANDEZ DI VASTA, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.6G2.2S6, fecha de nacimiento 26-03-85, residenciado en la urbanización Lomas de Funval, manzana, una, vereda Q, casa numero Q-9, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, luego le notificamos vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, fiscal 31 Dra. Kelly Noguera, quien nos indico que tomáramos el acta de entrevista y que realizáramos las actuaciones correspondientes....”.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 1° ejusdem. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.
Acto seguido se le cedió la palabra a la victima la ciudadana Leydi Milena Ruiz Ruiz, titular de la Cédula de identidad Nº 18.086.814 con domicilio en Lomas de Funval, Manzana 1 vereda 9 casa M-9 teléfono 0414-4187736, quien expuso voluntariamente:
“…a las 7:15 iba para el trabajo por la vereda yo lo había visto varias veces el primer día lo vi sentado cerca de mi casa y él me vio y no me dijo nada, es vecino y me entre después de que pasaron los hechos, la segunda vez que lo vi el venia con un bolso y ese día venia una señora y me adelante con la señora, yo me asustaba cuando lo veo ese día no paso nada gracias a Dios , el lunes, salgo y me lo encuentro en la vereda, iba una señora que iba me agarro y me dijo que me quedara tranquila, que esto era un robo y me dijo que vamos para la casa y me dijo que abriera la puerta yo abrí la puerta y me empujo la puerta, me metió en la casa y me agarro por el cuello y me dijo metete para tu cuarto y quítate de la ropa y luego me llevo al cuarto de mi mama y puso la pistola en el baño y él me penetro, me decía que no gritara, yo forcejee con él me penetro y luego me echo el semen encima el se va del cuarto empieza a jorungar para ver que había empieza a preguntarme que si había dinero y yo le dije que sí y luego le dije que se fuera que lo agarrara y que se fuera él lo agarro en la mesa de la computadora él lo agarro eran 90.000 bs, luego abrió la cartera y me saco 10.000 bs el me pidió que me fuera para el cuarto y me dijo que buscara un palo, el me dijo que me iba a matar, me dijo que me iba a dejar la llave, yo Salí corriendo para el cuarto, a cada rato me decía que me iba matar, escuche la puerta y Salí hasta la puerta y lo agarraron los vecinos, luego llego mi hermana, mi novio luego lego la mi mama lo tenían en la patrulla en la vereda del estacionamiento y el policía me dijo que si era yo le dije que ese era, y que yo lo reconocía…”
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…a mi me están acusando de que yo viole a esa muchacha yo llegue a lomas de funval ayer a un cuarto para siete de la mañana el día sábado, mi esposa y yo estamos peleando yo quede con mi esposa para hacerle el examen de heces pero ella no estaba luego me fui a la guardería, y estaban ahí, Salí a las 7:20 y me fui a la casa de mi mama y le dije que si quería comer ella me dijo que no en eso me fui a comprar y cuando Salí me intercepto la policía y me llevaron para el segundo estacionamiento y fue cuando llego la muchacha y me señalo…”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Carlos Azaff, quien expuso que:
“…oído el calificativo hecho por el ministerio público oída la víctima en esta sala y a mi representado y después de haber hecho un estudio minucioso de las actas y de las actuaciones realizadas por el ministerio Publico esta defensa considera que no están llenos lo extremos del artículo 250 del COPP para la precalificación hecha por el Ministerio publico porque en la medicatura forense suscrita por Haydee Sandoval Pietri, fecha de 18-11-2008 en su contenido habla de una penetración antigua cicatrizada y no reciente, considera la defensa según la declaración hecha por la víctima que varias veces vio mi representado que no la había visto pero no lo había robado ni lo había visto robado, en la declaración del novio manifestó que lo llamaron que había robado y cuando llego ella lo abrazo y le dijo que lo habían violado por un hombre que lo había visto la defensa considera que mi representado no puede esta en dos sitio las vez y en fundamento al artículo 9, 8,13,243y al 22 del COPP solcito una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 del COPP y por otro lado para la llegar a la verdad, a la defensa que insta al representante del ministerio publico que como m forma fundamental de llegar a la verdad de los hechos hacer la prueba del semen a mi representado con la finalidad de que compare con el semen recolectado en el papel y en la blusa de la victima …”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, el día 17-11-2.008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la ciudadana victima Leydi Milena Ruiz, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (0), del Acta de entrevista realizada a la víctima en fecha 17-11-2008 la cual riela al folio cuatro (04); del informe Médico suscrito por Galeno Margely Abete Rivas, adscrita al Ambulatorio de Lomas de Funval, que cursa al folio seis (06), y del Informe Médico Forense que riela al folio quince (15) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en contra de la integridad física y sexual de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 17-11-2008, del Acta de Entrevista realizada a la víctima en fecha 17-11-2008, de la declaración efectuada en la sala de audiencia en virtud de la presentación del detenido y del Informe Médico emanado del Ambulatorio de Lomas de Funval y del Reconocimiento Médico Forense presentado por la representación Fiscal, que constan en el presente asunto, hacen estimar a esta Juzgadora que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado que no es otro que la mujer, aunado al hecho de que la victima señaló que el imputado la amenazó de muerte, la llevó hasta su casa y allí cometió los hechos aquí imputados, pudiendo ésta verle el rostro en todo momento.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, referir a la victima ante el equipo interdisciplinario para su evaluación y orientación. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ DI VASTA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ACUERDA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente, acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001622
Hora de Emisión: 2:25 PM