REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001612
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO TEJADA AGUILAR, venezolano, natural de Central tacarigua , de 18 años de edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula N° 20.314.360 hijo Rudy María Aguilar Rangel y Pedro José Tejada Márquez, con domicilio caña dulce manzana F22 casa Nº 22 cerca de la escuela que queda en la esquina Municipio Carlos Arvelo, teléfono 0412-4170068.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Ramón Hernández, Inpreabogado No. 94.825, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Inés, calle 28 Nº 26, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Siendo las 05:30 horas de la madrugada en ejercicio de mis Amelones de Patrullaje en la unidad Rp 4-442 acompañado por el Agente (PC) Pablo ligarte como conductor . exactamente en la avenida principal del Central Tacarigua cuando recibimos llamado que nos dirigiéramos al sector de Caña Dulce específicamente al frente de la cancha en la manzana F. que presuntamente se encontraba una persona herida, nos dirigimos al sirio al llegar avistamos a cuatro ciudadano saliendo a veloz carrera de una residencia que se encuentra frente a la cancha del sector caña dulce, al mismo tiempo una ciudadana pidiendo auxilio, logramos avistar que uno de los ciudadanos quien vestía Pantalón de color Gris, Sweter de color Vinotinto con una Franelilla de color verde, zapato deportivo de color negro con blanco, que se introdujo en una residencia que se encontraba a pocos metros, exactamente casa # 20 de esa manzana, nos acercamos tocando la puerta de la misma y era la residencia de dicho ciudadano nos entrevistamos con los progenitores y los mismos colaboraron y no los entregaron, nos acercamos a la residencia de la ciudadana que se identifico como: Oneyda Mercedes López Taborda de 47 años de edad quien nos indico que dicho ciudadano junto con tres ciudadanos le propinaron una golpiza e intentaron violarla sexualmente. trasladarnos a la ciudadana a el Ambulatorio Los Bucares, posteriormente nos trasladamos a las instalaciones del comando con dicho ciudadano realizándole su respectivo chequeo corporal amparándonos en el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. no encontrándole nada en su poder , enseguida se le impuso sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como. TEJADA AGUILAR LUIS ALEJANDRO DE 18 años de edad CI: 20.314.360 Residenciado en el sector de cafta Duke Manzana F casa U 20, del Central Tacarigua, fecha de nacimiento 26 12 1989. quien dijo ser hijo de Pedro Tejada , (Y) y Rudy Aguilar, (V), se verifico por sistema no presentando ningún tipo de antecedente continuando con el procedimiento SIIPOL se le notifico por vía telefónica a la Fiscal Décimo Dr. Héctor Pimentel por el numeral 04166406703 la cual indico que se le fuese puesto a la orden de ese despacho, minutos después se presentaron los Familiares de dicha ciudadana indicando que la misma había sido intervenida en la Clínica La Isabelica presentando informe médico elaborado por el Galeno: Edgar Cabrera CM: 170.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el ordinal 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 2, 3 y 5 del artículo 251 del antes mencionado código. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, señalo a este Tribunal que la misma está internada en la Clínica La Isabelica.

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALEJANDRO TEJADA AGUILAR, venezolano, natural de Central tacarigua , de 18 años de edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula N° 20.314.360 hijo Rudy María Aguilar Rangel y Pedro José Tejada Márquez, con domicilio caña dulce manzana F22 casa Nº 22 cerca de la escuela que queda en la esquina Municipio Carlos Arvelo, teléfono 0412-4170068, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…la madrugada del domingo estábamos en una fiesta Framer Martínez y adrian Infante, la fiesta se termino como las 2 a 3 de la mañana y llegamos al punto donde vivimos todos y yo me quede con Eduardo, ello se metieron en una casa escuchamos unos grito y ellos se metieron y empezaron a golpear la señora y yo me metí con Eduardo en la casa a ver qué pasaba y yo me metí a desapartar la pelea y yo me fui la casa y llego legaron los hijo de la señora y me preguntaron qué había pasado y yo le respondí que los otros lo estaban golpeando y ellos se fueron al rato como las 6 de la mañana llegaron con la policía y me llevaron al comando, en esa casa se consume droga…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Ramón Hernández, quien expuso: “…una vez escuchada la imputación del ministerio público como lo ha manifestado el estuvo presente pero él no participo en el delito de lesiones, en cuanto a mi representado en cuanto al delito de acto lascivos tampoco fue el no encuadra en ese delito porque él no participo , no está demostrado y quiero hacerle saber al tribunal que en una de las actas policiales un vecina llamo a un hijo de lomas de funval de lomas de funval hasta central tacarigua y en momento que llego a la casa que vio saliendo de su casa a mi representado y en otra acta policial se presentaron unos funcionarios policiales es fue como a las 5 horas de la mañana ...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17-11-08, suscrita por el funcionario Néstor Moreno y del acta de entrevista realizada al hijo de la victima ciudadano Manuel Alfredo Maduro López, de fecha 15-11-08 y del Informe Médico suscrito por el Dr. Edgar Cabrera, emanado del Centro Clínico La Isabelica; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO TEJADA AGUILAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALEJANDRO TEJADA AGUILAR, el día 17-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Oneyda López, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada al hijo de la víctima, que consta al folio tres (03) y del Informe Médico que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, solicitó en el momento de la audiencia la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, sin embargo de la exposición realizada por el imputado y visto que la victima aún no ha podido ser entrevistada debido a su condición clínica, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO TEJADA AGUILAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la prohibición de residir en el mismo Municipio que la víctima, debiendo éste notificar al Tribunal donde establecerá su residencia; y la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. De igual manera, se le imponen las medidas cautelares contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presunto agresor deberá permanecer bajo la custodia en dos familiares, quienes deberán suscribir acta de compromiso ante este Tribunal; la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos (02) fotos de frente actualizadas y fotocopia de la cedula de identidad; así como la prohibición de salida del Estado Carabobo. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse o comunicarse a la mujer víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia, pos i mismo o por terceras personas. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO TEJADA AGUILAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con la Medida Cautelar contenida en el Art. 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001612
Hora de Emisión: 12:44 PM