REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-010073
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANET SOTO
ACUSADO: JOSÉ HERIBERTO RIVERO CORONA, Nacido en Valencia estado Carabobo, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.411, soltero, oficio trabajador independiente , hijo Mari margarita de Rivero y Bonifacio Rivero, con domicilio Bella Florida barrio El Saman, casa Nº I-5 diagonal a los parques, teléfono 0412-4495312.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: NIEVES HERIMAR RIVERO y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ TOVAR
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 20-11-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVERO CORONA, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVERO CORONA, que riela a los folios 01 al 07 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, violencia física a las victimas Nieves Herimar Rivero y María Antonia Sánchez Tovar, los realizó en su contra, cuando en fecha 27/07/2007, siendo aproximadamente las 03.330 horas de la tarde, la ciudadana NIEVES HERIMAR RIVERO SÁNCHEZ llegó de su lugar de trabajo a la casa que comparte con sus padres y en ese instante se presentó igualmente su padre JOSÉ RIVERO CORONA, quien comenzó a agredirla verbalmente diciéndole que ella era una perra, puta que le hacen el amor en la calle, y debido a que ésta le reclamó por el mal trato que le estaba dando, el ciudadano JOSÉ RIVERO CORONA la agarró por los cabellos y le golpeaba la cabeza contra unas tablas, se quitó la correa y la golpeó con la hebilla de la misma y luego le dio una patada en el vientre. La ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ, madre de la victima, al ver la situación salió en defensa de su hija y comenzó a forcejear con el ciudadano JOSÉ RIVERO CORONA, circunstancia que fue aprovechada por la victima NIEVES RIVERO SÁNCHEZ para trasladarse hasta el Modulo Policial La Castrera e interponer la correspondiente denuncia. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVERO CORONA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Herimar Rivero y María Antonia Sánchez Tovar. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que las ciudadanas víctimas Nieves Herimar Rivero y María Antonia Sánchez Tovar no se opusieron a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVERO CORONA (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ FARFÁN, Nacido en Valencia estado Carabobo, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.411, soltero, oficio trabajador independiente , hijo Mari margarita de Rivero y Bonifacio Rivero, con domicilio Bella Florida barrio El Saman, casa Nº I-5 diagonal a los parques, teléfono 0412-4495312; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Herimar Rivero y María Antonia Sánchez Tovar. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ FARFÁN, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Herimar Rivero y María Antonia Sánchez Tovar. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 90 días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia. 2.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 3.- La obligación de continuar con su estudios en instituto público o privado así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de treinta días la constancia de inscripción. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación por parte del psicólogo del mencionado equipo. 5.- Residir en la dirección aportada al tribunal así mismo deberá consignar constancia actualizada de residencia. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2007-010073
Hora de Emisión: 4:52 PM