REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 20 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001611
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ JARAMILLO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo , de 26años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1982, titular de la cedula N° 16.597.595, hijo Deisi de Rodríguez y Luis Jaramillo, con domicilio Urbanización Buenaventura transversal 7, edificio 11 apto PB4 Municipio Los Guayos estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Roger Allen y Abg. Víctor Einstein Allen, Inpreabogado números 94.907 y 134.982, con domicilio procesal en Calle Peña Anzoátegui cruce con Silva, Nº 94-76, diagonal al Colegio República del Perú, teléfono: 0412-4056948.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 17-11-2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales H-974.109, que se instruyen por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Funcionario Agente Williams Useche, a bordo de vehículo particular, hacia la urbanización Buena Ventura, manzana 08, transversa! 17, edificio 11, apartamento PB-04, los Guayos Estado Carabobo con la finalidad de ubicar, identificar y detener al ciudadano JARAMILLO MÉNDEZ REINALDO JOSÉ Cedula de Identidad número V- 10.597.595, por cuanto el mismo guarda relación como investigado en las presentes actas procesales. Una vez presentes en la mencionada dirección, debidamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, a quien luego de explicarse el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener ningún inconveniente en ser trasladado hasta la sede de este Despacho, por lo que en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fue aprehendido motivo por el cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa' Penal vigente, as; mismo amparados en lo que establece el artículo 205 del mencionado Código y por medidas de seguridad, se le efectuó una inspección corporal, la cual arrojó como resultado que no se le logro incautar ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico. De igual modo se practico la Inspección Técnico Criminalística al referido inmueble la cual se anexa a la presente acta. Una vez presentes en la sede de este Despacho, quedo identificado como JARAMILLO MÉNDEZ REINALDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento Q3-08-S2, estado civil Concubino, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Buena Ventura, manzana 08. transversal; 17, edificio, apartamento PB-04, los Guayos Estado Car abobo, hijo de Deisy Rodríguez (V) y de Luís Jaramillo (V), Cédula de Identidad numero V-16.597.595; Seguidamente efectué llamada telefónica a la Sala de Operaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar a través del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el mencionado ciudadano y constatar las posibles solicitudes o historiales policiales que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario Agente Giovanni García, a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada, me indicó que los datos aportados son correctos y no presenta solicitudes ni registros policiales. Posteriormente el ciudadano aprehendido fue reseñado Internamente (Control Interno CICPC), quedando en la sede de este Despacho a la orden de la Abogado Yirda Hurtado, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le notificó vía telefónica sobre la mencionada detención, se le informó a la superioridad cuanto tengo que informar.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado REINALDO JOSÉ JARAMILLO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo , de 26años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1982, titular de la cedula N° 16.597.595, hijo Deisi de Rodríguez y Luis Jaramillo, con domicilio Urbanización Buenaventura transversal 7, edificio 11 apto PB4 Municipio Los Guayos estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roger Allen Gutiérrez, quien expuso: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio publico...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-11-08, suscrita por el funcionario Irvis Bolívar y del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 16-11-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano REINALDO JOSÉ JARAMILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano REINALDO JOSÉ JARAMILLO, el día 16-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Angélica María Gil Guzmán, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05), de la denuncia realizada a la víctima, que consta al folio dos (02) y del Informe Médico suscrito por el Dr. Rafael Velásquez, que riela al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REINALDO JOSÉ JARAMILLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo o de ingreso. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano REINALDO JOSÉ JARAMILLO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001611
Hora de Emisión: 3:53 PM