REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 20 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2007-010166
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JAIME MARTÍNEZ
ACUSADA: MARÍA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.440.240, Acarigua estado portuguesa, 39 años de edad, Comerciante, hija María Márquez y Francisco Alarcón, calle Rondón con Farriar casa 103-48 al lado de la óptica Aguilar, teléfono 0414-4201012.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EVANGELINA PÉREZ DE CARREÑO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 17-11-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, la acusada ciudadana MARÍA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ, antes identificada solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra la ciudadana MARÍA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ, que riela a los folios 26 al 30 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, amenazas a la victima Evangelina Pérez Carreño, los realizó la imputada de autos en contra de la víctima, en fecha 01-08-07, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana EVANGELINA PÉREZ DE CARREÑO se encontraba en sus puesto de trabajo ubicado en la calle 98 de la zona Industrial Castillito, al lado de la Iglesia Maranatha, lugar donde vende confitería y refresco, se acercó a ella la ciudadana MARIA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ, quien tiene un puesto al lado del suyo, y comenzó a insultarla y a empujarla ya que no quiere que ella trabaje en ese lugar, posteriormente la amenazó con mandarla a robar. Actos constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra la ciudadana MARÍA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ (identificada en autos) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Evangelina Pérez de Carreño. En tal oportunidad la acusada, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión a la imputada de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Evangelina Pérez de Carreño no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadana MARÍA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ (identificada en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud de la acusada en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la ciudadana MARÍA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.440.240, Acarigua estado portuguesa, 39 años de edad, Comerciante, hija Maria Márquez y Francisco Alarcón, calle Rondón con Farriar casa 103-48 al lado de la óptica Aguilar, teléfono 0414-4201012; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Evangelina Pérez de Carreño. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida a la ciudadana MARÍA ELENA ALARCÓN MÁRQUEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Evangelina Pérez de Carreño. Cuarto: Impone a la acusada de autos, las condiciones siguientes: 1.-presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 90 días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia. 2.-prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 3.- Programar una charla en cualquier institución sobre la Violencia de Género, a la cual deberá invitar a las partes y consignar constancia de su realización, en un plazo no mayor de 120 días. 4.- residir en la dirección aportada al tribunal y en caso de cambio de residencia notificar de la misma. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2007-010166
Hora de Emisión: 3:02 PM